La muerte forma parte de la vida, todo ser humano pondrá fin a su ciclo vital con su deceso. El derecho también está presente en este duro momento, y al igual que regula las consecuencias del nacimiento de una persona, regula asimismo las consecuencias de la muerte de ésta.
En este artículo vamos a explicar de manera sencilla como el Derecho Sucesorio regula las consecuencias de la inevitable muerte de una persona, es decir, qué es lo que ocurre con el patrimonio de una persona fallecida.
Qué es la herencia
La herencia es un modo de adquirir la propiedad de bienes y derechos, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como derecho constitucional, ex art 33.1 Constitución Española.
“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”
Igualmente viene regulado en el párrafo segundo del art 609 del Código Civil.
“La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.”
En definitiva, la herencia es el derecho que tenemos todas las personas físicas y jurídicas a recibir los bienes y derechos de una persona fallecida, todo ello cumpliendo con las formalidades legales establecidas para ello en el Libro Tercero Título III del Código Civil, que explicaremos a lo largo de este artículo. La herencia se puede recibir mediando testamento o no, como desarrollaremos en las siguientes líneas.
Diferencias entre herencia y testamento
No son términos opuestos sino complementarios. La herencia es el conjunto de bienes y derechos, incluyendo también las deudas, que forman el patrimonio de una persona a fecha de fallecimiento. Por su parte, el testamento es el documento donde la persona fallecida ha expresado su voluntad de cómo repartir su patrimonio.
En España existe libertad para otorgar testamento siempre y cuando no se den las prohibiciones expresas del art 633 del Código Civil.
“Están incapacitados para testar:
- º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
- º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”
Es decir, cualquier persona mayor de 14 años puede otorgar testamento si no se ve privado de sus capacidades mentales. Es importante destacar que en caso de que la persona esté incapacitada por virtud de sentencia deberá contener ésta pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, en caso contrario el Notario designará dos facultativos que previamente reconozcan al testador y no autorizará el testamento si éstos no responden de su capacidad.
Sin embargo, esta libertad de testar no es absoluta e ilimitada, sino que la voluntad del testador está condicionada por la ley. Como bien es sabido, en España existen las llamadas legítimas, es decir, personas a las que el testador no puede obviar en su testamento y a las que tiene que dar un mínimo. Estas legítimas varían según la vecindad civil del testador, pues en España coexiste el derecho civil común con diversos derechos civiles forales (País Vasco, Galicia, Cataluña, Navarra, Aragón, Islas Baleares). En derecho común, a las personas que el testador no puede obviar es a sus hijos y descendientes, a su cónyuge, y a falta de descendientes a sus ascendientes.
En caso de que no existiere testamento, la ley prevé que la herencia se reparta ab intestato. Lo explicaremos en el apartado cuarto del artículo.
Tipos de testamentos
Como hemos dicho, todo el mundo mayor de 14 años que no esté impedido por sentencia judicial o a juicio de un Notario tiene derecho a otorgar testamento, es decir, a disponer como quiere que se reparta su herencia entre sus herederos, respetando siempre las legítimas que obliga la ley. El Código Civil, en derecho común, distingue entre los testamentos comunes y los especiales. Los especiales están previstos para situaciones extremas donde no se pueda acudir a los testamentos comunes.
Existen consideraciones que son aplicables a todos los testamentos, ya sean comunes o especiales:
- El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
- No podrán 2 o más personas otorgar testamento mancomunado, el testamento es un acto personalísimo.
- Al ser un acto personalísimo, no se podrá encargar a nadie su otorgamiento, ni, aunque solo sea una parte.
- El testador podrá encomendar a tercero la distribución de su patrimonio.
- Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
- Toda disposición testamentaria se debe entender en el sentido literal de sus palabras, a no ser que resulte claramente otra la voluntad del testador.
- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. En el resto de casos podrá imponer esta prohibición, conocida como “Cautela Socini”.
- Todo testamento posterior revoca el testamento anterior, aunque no se diga expresamente, en lo que contradiga, se oponga o sustituya.
1. Testamentos comunes
En primer lugar, vamos a explicar los 3 tipos de testamentos comunes: abierto, cerrado y ológrafo.
1.1 Testamento cerrado
Se considera testamento cerrado aquel en el que el testador declara su última voluntad, por escrito, sin revelar cuál es esta. Este testamento puede ser escrito por puño y letra del testador o bien por un medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, debiendo firmar el testador al final del mismo. El testamento debe estar correctamente sellado y cerrado, de tal forma que no pueda leerse sin romper su cobertura. Esta solemnidad se podrá cumplimentar delante del Notario o acudir a él con ello ya hecho.
En presencia del Notario manifestará el testador que el sobre que presenta contiene su testamento, expresando como se ha escrito. Sobre la cubierta del testamento, es decir, el sobre donde esté guardado y sellado, el Notario extenderá la correspondiente acta de su otorgamiento, dando fe de la capacidad del testador para testar. Extendida dicha acta, la firmara el testador y la autorizara el Notario con su signo y firma, expresando la fecha y hora del otorgamiento. Podrán concurrir dos testigos si así lo soliciten el testador o el Notario.
Autorizado el testamento cerrado, podrá éste quedar en mano del testador o bien quedarse en la Notaría o bien que el testador decida quién lo custodie. En cualquier caso, se quedará una copia autorizada en la Notaria, y como es evidente el sobre que contenga el testamento no se podrá abrir hasta la muerte del testador.
Una vez fallecido el testador, la persona que tenga en su poder el testamento cerrado deberá presentarlo ante el Notario en los diez días siguientes al que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. En caso de que el testamento estuviese depositado en la Notaría, deberá avisar el Notario en mismo plazo de la existencia de testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y ascendientes del testador, y en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
El incumplimiento de este deber de presentación de testamento generará responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Si mediase dolo en este incumplimiento, además de la responsabilidad anterior, comportará la pérdida del derecho a la herencia. También tendrá este castigo quién robare dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo guarda, así como el que lo rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
El testamento cerrado será nulo si el Notario que lo autorizó no hubiera cumplido con las solemnidades antes señaladas, quién también tendrá responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. No obstante, si el testamento cerrado hubiera sido escrito y firmado por el testador se podrá considerar como testamento ológrafo. Es importante destacar que este tipo de testamento está prohibido para invidentes y los que no sepan leer, ex art 708 Código Civil.
1.2 Testamentos ológrafo
Se considera testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Este testamento solo podrá ser otorgado por personas mayores de edad. Para que sea válido deberá estar escrito sólo por el testador, firmado por él, expresando año mes y día que se otorgue. Una vez fallecido el testador, este testamento habrá de protocolizarse ante el Notario en el plazo de cinco años desde la muerte del testador. La persona que tenga en poder el testamento ológrafo tiene la obligación de presentarlo ante el Notario en los 10 días siguientes al que tenga conocimiento de la muerte del testador.
Si el Notario considera acredita la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y lo dispuesto por el testador desplegará todos sus efectos. Si el Notario no acreditase la autenticidad del mismo se procederá al archivo del expediente sin protocolizar el testamento y éste no surtirá efectos. Autorizado o no el testamento, los interesados podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.
1.3 Testamento abierto
El testamento abierto es aquel en el que la última voluntad del testador no es secreta, es conocida, pues la manifiesta de viva voz. Esta es la forma más corriente de otorgar testamento. El testamento abierto debe ser otorgado ante Notario, que será quién recoja la última voluntad del testador. El Notario tras oír la voluntad del testador, redactara el testamento con arreglo a ello, con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. Una vez redactado, el testador tiene derecho a leerlo y si está conforme lo firmará.
La ley obliga a la presencia de dos testigos instrumentales en este acto, cuando el testador declare que no sabe o no pueda firmar el testamento, o a pesar de sí poder firmarlo que sea ciego o que declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. En este caso, los testigos leerán en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad del testador. Estos testigos instrumentales también podrán concurrir, aunque no se den las circunstancias anteriores, si el testador o Notario lo solicitan. Igualmente, deben concurrir dos testigos de conocimiento, es decir, testigos que den fe de la identidad del testador, en caso de que el Notario no conozca al testador, que es lo más habitual. Estos mismos testigos podrán actuar también como testigos instrumentales, en caso de ser necesario tal como se explica en el párrafo anterior.
El testamento abierto que no cumpla con estas solemnidades será nulo. No obstante, existen situaciones en las que no es necesario que se cumplan estas solemnidades. Estas situaciones corresponden a momentos en los que el testador se encuentre en peligro inminente de muerte, donde se podrá otorgar testamento sin necesidad de Notario ante cinco testigos idóneos. No es suficiente con que el testador se encuentre en una situación de enfermedad grave, sino que es preciso que su vida se encuentre comprometida hasta el punto de que pueda fallecer. La idoneidad de los testigos radica en que no sean menores de edad (excepto si están emancipados), ni ciegos o sordos, ni los que no entiendan la lengua del testador, ni los que no tengan capacidad suficiente para comprender el alcance del acto, ni los parientes por consanguinidad hasta cuarto grado o por afinidad hasta segundo grado, ni quienes sean herederos.
Otra situación es el caso de que haya una epidemia, como la vivida recientemente por el Covid-19, donde se podrá otorgar testamento ante tres testigos mayores de 16 años. En ambas situaciones, el testamento será ineficaz si pasaran 2 meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o haya cesado la epidemia. Si el testador fallece en ese plazo, deberá llevarse el testamento al Notario para que lo eleve a documento público en el plazo de 3 meses, sino también será ineficaz.
2. Testamentos especiales
En segundo lugar, vamos a explicar los testamentos especiales que son el testamento militar, el marítimo y hecho en país extranjero. Debido a la poca importancia práctica para el ciudadano de a pie del testamento militar y marítimo, solo haremos referencia al hecho en país extranjero.
El art 732 del Código Civil dispone que los españoles podrán testar fuera del territorio nacional con arreglo a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. Igualmente podrán hacer testamento ológrafo, aunque esté prohibido en el país en el que se hallen. El testamento hecho en el extranjero no puede contravenir las prohibiciones establecidas por el Código Civil.
Podrán también prestar testamento abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular que ejerza funciones notariales, con las mismas formalidades como si fuese un Notario dentro del territorio nacional. El Agente diplomático o consular ante el que se haya otorgado testamento remitirá con su firma y sello copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado al Ministerio de Asuntos Exteriores. En caso de que haya sido otorgado testamento ológrafo y haya sido depositado en el archivo del Agente diplomático o consular, lo remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando el testador fallezca junto al certificado de defunción.
Tipos de herederos
Para explicar los tipos de herederos que existen en derecho común debemos fijarnos primero en si la persona llamada a la herencia es capaz o no para suceder por testamento o abintestato. La capacidad para heredar será la existente al tiempo de la muerte del causante. El Código Civil establece una serie de sujetos que son incapaces para suceder, estas causas tienen que hacerse valer en los 5 años después del fallecimiento:
- Los nasciturus que no lleguen a nacer y por tanto a adquirir personalidad jurídica.
- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
- El sacerdote que hubiera confesado al finado durante su última enfermedad o sus parientes hasta el cuarto grado.
- Tampoco es válida la disposición testamentaria en favor de tutor o curador del testador, salvo que se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o después de la extinción de la tutela o curatela. Esta prohibición no será aplicable al tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador.
- El Notario y testigos ante los que se haya otorgado testamento abierto.
- Los que estén incursos en causa de indignidad:
- Condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida o causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar del finado, su cónyuge o análogo, sus descendientes o ascendientes.
- Condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y libertad e indemnidad sexual, si la víctima es el finado, su cónyuge o análogo, sus descendientes o ascendientes.
- El que acuse al testador de delito para el que la ley señala pena grave, si finalmente el acusador haya sido condenado por denuncia falsa.
- El mayor de edad sabedor de la muerte violenta del testador y no la hubiese denunciado dentro de 1 mes siguiente a la muerte, si la justicia no hubiera procedido ya de oficio.
- El que con amenaza, fraude, o violencia, obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo, a revocarlo u ocultare o alterare otro posterior.
- En caso de que sea la herencia de una persona con discapacidad, las personas con derecho a herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas.
Explicadas las condiciones de capacidad para poder ser llamado a una herencia, vamos a explicar ahora los diferentes tipos de herederos que hay atendiendo a si la sucesión es testada o intestada.
1. Sucesión testada
En derecho común, por imperativo legal, cuando existe testamento, la herencia de una persona si tiene hijos, se divide en tres partes iguales, la legítima estricta, la mejora, y la libre disposición. La legitima estricta es un tercio de la herencia del fallecido que se tendrá que dejar a los hijos, en caso de haberlos, obligatoriamente, que se repartirá según el número de hijos, por ejemplo, si hay dos hijos este tercio se repartirá entre los dos a partes iguales. La mejora es la facultad que tiene el testador de, como el propio nombre indica, mejorar a uno de sus hijos alargando su legitima estricta al otorgarle el tercio de mejora convirtiéndose así de legitima estricta en legitima larga, no obstante, esta mejora puede hacerse en favor de los nietos y así no mejorar a ningún hijo. La libre disposición, es el reflejo verdadero de la voluntad del testador pues tiene total libertad para otorgar este tercio de su patrimonio a quién quiera.
Al mediar testamento, el fallecido ha establecido previamente quien quiere que le suceda en sus bienes, derechos y obligaciones, es decir ha instituido heredero. El testador puede designar herederos a titulo universal o a título particular. El heredero a titulo universal es aquel quien es llamado a toda la herencia del fallecido mientras que el heredero a título particular, también llamado legatario, es aquel quien es llamado a una cosa cierta de la herencia. En cualquier caso, el testador debe respetar la existencia de los herederos forzosos que tienen derecho por ley a la herencia.
1.1 Herederos a título universal
Los herederos forzosos, tal como regula el art 807 CC, son los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de éstos, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. El cónyuge supérstite, cuya cuota hereditaria variara depende de con quien concurra a la herencia:
- Legítima de los hijos y descendientes: 2/3 de la herencia. 1/3 es la legítima estricta y el otro está destinado a la mejora.
- Legítima de los padres y ascendientes: la mitad de la herencia si concurren ellos solos o 1/3 si concurren con el cónyuge supérstite. Esta legítima se repartirá a partes iguales entre los padres, y si solo sobreviviera uno recaerá todo sobre él.
- Legítima viuda: Si concurre con hijos o descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora. Si concurre con ascendientes tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no existen ni descendientes ni ascendientes tendrá derecho al usufructo de 2/3 de la herencia.
El testador debe respetar estas legítimas, sin imponer gravámenes sobre ellas, ni condición, ni sustitución de ninguna clase. En caso de que el testador haya obviado a uno de estos herederos forzosos, es decir, haya habido preterición, no verá perjudicada su legítima. En este caso se tendrán por no hechas las instituciones a otros herederos hasta cubrir la legítima preterida. No obstante, también puede existir la preterición no intencional de hijos o descendientes, y en este supuesto se anularán todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial si han resultado preteridos todos los hijos o descendientes. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán los legados y mejoras en tanto y en cuanto haya suficiente haber para cubrir la legitima estricta.
Cabe destacar que cualquier renuncia o transacción a la legitima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula. También tiene derecho el testador a desheredar a sus herederos forzosos, siempre y cuando exista causa legal para ello. Esta decisión debe constar en testamento. Las causas de desheredación, en esencia, son las mismas que las causas de indignidad (incapacidad) explicadas anteriormente. La reconciliación entre el ofensor y el ofendido deja sin efecto la desheredación hecha. En caso de que surta efectos la desheredación, los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar conservando sus mismos derechos respecto de la legítima.
Para más información sobre la desheredación podéis consultar nuestro anterior artículo en nuestro blog a través del siguiente enlace.
1.2 Legatarios
Los llamados a una cosa cierta de la herencia son los legatarios. Estos también pueden ser a su vez los herederos forzosos. El testador puede imponer la carga de pagar un legado a uno solo de sus herederos quedando obligado a su pago exclusivamente aquel y no todos los herederos. Los legados pueden ser de diversos tipos, en las siguientes líneas los explicaremos. El legado puede ser de cosa determinada o indeterminada. También es válido el legado de cosa ajena si a la hora de testar sabía que era ajena, sino será nulo. También será nulo el legado de cosas que están fuera del comercio. Hemos de recordar que la existencia de un legado no puede perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
Si la cosa legada estuviera gravada con usufructo, uso o habitación el legatario deberá respetar estos derechos hasta su extinción. En caso de que la cosa estuviese hipotecada o empeñada, el pago de la deuda que tenga que responder quedara a cargo del heredero. Si el heredero no paga la deuda y la pagase el legatario, se subrogará éste en los derechos del acreedor para reclamar al heredero. El legado sobre cosa determinada quedará sin efecto si el testador transformase la cosa legada de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía. También si el testador enajena la cosa. Y también si la cosa perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero.
También pueden legarse créditos contra terceros o de liberación de una deuda del legatario. En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador. El legado genérico de liberación de deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento y no las posteriores.
- El legado hecho a un acreedor no se imputará al pago de su crédito a no ser que el testador lo declare expresamente.
- Los legados pueden ser alternativos, en cuyo caso se estará a los dispuesto para las obligaciones de la misma especie.
- Los legados de cosa genérica (indeterminada) son válidos en caso de los bienes muebles, aunque no haya cosas del mismo género en la herencia. En caso de bienes inmuebles, el legado solo será válido si hubiera cosas de su género en la herencia. La elección del bien correrá a cuenta del heredero.
- También existen los legados de educación, que duran hasta que el legatario sea mayor de edad. El legado de alimentación dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Cuando el legado es en cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere. Si el legado es en cosa genérica o de cantidad, corresponderán al legatario desde la muerte del testador si así estuviera expresado. Es importante saber que el legatario no puede ocupar por su autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
- Si el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o no tiene efecto, se refundirá en la masa de la herencia, salvo en los casos de sustituciones y del derecho de acrecer.
- El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado y viceversa.
- Si toda la herencia se divide en legados, se prorratearán las deudas, y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
1.3 Herederos o legatarios condicionales
El testador podrá instituir herederos o legatarios bajo condición. Estas condiciones no pueden ser imposibles, contrarias a las leyes o las buenas costumbres, en caso contrario se tendrán por no puestas. Tampoco será válida la condición de no contraer primer o ulterior matrimonio, a menos que sea al viudo. Podrá sin embargo legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. No será válida la condición impuesta de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador, a no ser que ya haya sido cumplida y no pueda repetirse. El resto de los llamados a la herencia puede pedir que se afiance el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación. Si la condición fuese suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de no poder cumplirse. La administración de los bienes de la herencia corresponderá al resto de coherederos o legatarios.
1.4 Sustituciones y fideicomisos
El testador también tiene la facultad de instituir sustitutos de los herederos o legatarios en caso de que mueran antes que él, no quieran o no puedan aceptar la herencia. También puede el testador encargar fideicomisos. Un fideicomiso es el encargo que hace el testador a un heredero para que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia. Este encargo surtirá efecto siempre y cuando se haga en favor de personas que no pasen del segundo grado o se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
El fideicomiso no puede gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. En este caso el fideicomisario será el hijo o descendiente judicialmente incapacitado y los fiduciarios los coherederos. Para que sea válidos los fideicomisos deben ser expresos. El fiduciario está obligado a entregar la herencia al fideicomisario sin otras deducciones que los que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en el que el testador haya dispuesto otra cosa.
2. Sucesión intestada
En caso de que una persona haya fallecido sin haber otorgado testamento, es la ley la que regula la sucesión de una persona. También se considera intestada cuando el testamento de una persona es declarado nulo o haya perdido su validez. También cuando el testamento es válido, pero solo contiene disposición en parte de sus bienes y no de la totalidad de ellos, en este caso la sucesión intestada solo tendrá lugar en los bienes que no hubiese dispuesto. Igualmente habrá lugar a la sucesión intestada, cuando el llamado a suceder muera antes que el testador o repudie a la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer (lo explicaremos en el apartado noveno) o cuando no cumpla el heredero con la condición puesta o cuando el heredero sea incapaz de suceder.
La ley establece que, a falta de herederos testamentarios, tendrán derecho a la herencia los parientes del fallecido, el cónyuge viudo y el Estado. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. La línea directa la forman las personas que descienden unas de otras (padres e hijos) y la colateral las que no descienden unas de otras, pero sí de un tronco común (hermanos). Para contar los grados en línea directa se debe subir hasta el tronco, mientras que en línea colateral hay que subir hasta el tronco común y después bajar con quien se hace la computación. Es por ello, que del hijo al padre dista un grado y entre los hermanos se dista dos grados.
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más lejano, salvo el derecho de representación. El derecho de representación es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Este derecho siempre tendrá lugar en línea recta descendente, y en línea colateral en favor de los hijos de hermanos. La herencia por representación se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera. En el caso de que el difunto tenga sobrinos y no quedase algún hermano vivo, los sobrinos no heredaran por representación, sino por derecho propio ART. 927. No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia, y tampoco puede representar a una persona viva sino en los casos de incapacidad o indignidad. Evidentemente, el derecho de representación entra en juego cuando nuestro padre o madre fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia de su padre o madre, por ejemplo.
Teniendo en cuanta lo mencionado, el orden de prelación para ser llamado a suceder a una persona sin testamento es el siguiente:
1º Hijos, por derecho propio. Se reparte a partes iguales entre los hijos que haya.
2º Nietos y demás descendientes, por representación. También por partes iguales.
3º Ascendientes, por partes iguales.
4º Cónyuge supérstite.
5º Hermanos e hijos de hermanos.
6º Primos- hermanos (4º grado colateral).
7º Estado, que siempre recibirá la herencia sin hacerse cargo de las deudas.
Qué es la aceptación de la herencia
La herencia de una persona fallecida pasa por determinadas fases. La primera es la denominada herencia yacente, que es la situación en que se encuentra una herencia desde el deceso del causante hasta la aceptación definitiva de los herederos. Efectivamente, para que los derechos sucesorios de un heredero se desplieguen, ya sea de manera testada o intestada, hace falta una aceptación de la misma por parte de los herederos.
Como bien hemos dicho, la herencia es un derecho y no una obligación y por tanto nadie está obligado a aceptarla. En síntesis, la aceptación de la herencia es el acto personalismo y voluntario por el cual una persona accede a subrogarse en los bienes, derechos y obligaciones del fallecido, a los que tenga derecho.
Clases de aceptación de la herencia
La aceptación de la herencia según el art 999 del Código Civil puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. La aceptación pura y simple, es aquella que se hace asumiendo tanto los bienes y derechos como obligaciones. Esta aceptación puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace constar en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a hacer sino con la cualidad de heredero. La aceptación a beneficio de inventario, es aquella que se hace para no responder de las deudas de la herencia. Esta aceptación deberá hacerse obligatoriamente ante Notario. Para que esta aceptación surta efecto debe formarse inventario.
Antes de aceptar o repudría la herencia, podrá pedir cualquier heredero deliberar sobre este extremo mediante la formación de inventario. En ambos casos, la formación de inventario deberá hacerse en el plazo máximo de un año. Una vez realizado o transcurrido el plazo para hacerlo, deberá manifestar el heredero en el plazo de 30 días si acepta o repudia la herencia o si hace uso o no del beneficio de inventario. Si no hay manifestación alguna se entenderá que la acepta pura y simplemente.
Quiénes pueden aceptar una herencia
Pueden los que sean herederos testamentarios o legales, siempre y cuando no estén incapacitados para ello. En este punto nos remitimos al apartado cuarto de este artículo. En el caso de los incapaces por sentencia judicial, habrá que estar a lo dispuesto en sentencia. No obstante, si no se pronuncia sobre este extremo, el que esté sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario. El sometido a tutela necesitara que su tutor solicite autorización judicial para aceptar pura y simplemente, pero no para aceptar a beneficio de inventario. Además, el art 992 del Código Civil exige para aceptar la herencia tener libre disposición de sus bienes.
Consecuencias de aceptar una herencia
- La primera consecuencia de aceptar una herencia, de cualquiera de las maneras posibles, es que es un acto irrevocable.
- La segunda consecuencia es que con la aceptación se retraen sus efectos al momento del fallecimiento de la persona a quién se hereda. En caso de que haya varios llamados a la herencia, en el momento que hayan aceptado todos, se crea una comunidad hereditaria, hasta que finalmente se proceda a la partición de la herencia y adjudicación concreta de bienes a cada heredero. Esta situación tiene una gran importancia, pues la comunidad hereditaria tiene que administrar los bienes que constituyen la masa hereditaria, que son todos aquellos que no se hayan dejado a título particular (legados). Mientras dure la comunidad hereditaria cada heredero puede disfrutar de los bienes de la herencia unilateralmente, pero a la hora de la partición el resto de los coherederos tiene derecho a exigir los frutos percibidos por el uso o los gastos ocasionados. Mientras existe esta comunidad, los acreedores del causante podrán exigir de los coherederos el pago contra la masa hereditaria.
- La tercera consecuencia es que en caso de múltiples herederos hay que realizar la partición de la herencia, pues ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división, pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. Antes de realizar la partición tendrán los herederos forzosos traer a colación lo que hubiese recibido en vida por parte del causante vía donación, salvo manifestación exprese en contrario del testador, para así deducirlo de su legítima. Lo que se trae a colación no son los bienes donados sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El testador ha podido dejar ya la partición hecha y los coherederos están obligados a pasar por ella, siempre y cuando no se perjudiquen las legítimas. También podrá el testador nombrar contador-partidor para que realice éste la partición hereditaria. En defecto de lo anterior, serán los coherederos los que tendrán que llegar a un acuerdo o bien acudir a la vía judicial.
Consecuencias de repudiar una herencia
La consecuencia es que al repudiar la herencia renunciamos a lo que nos correspondería por testamento o por ministerio de la ley. En principio la renuncia, como la aceptación es un acto libre, y personalísimo, no obstante, no podemos renunciar a una herencia si lo hacemos en perjuicio de nuestros propios acreedores. En este caso, podrán los acreedores solicitar al Juez que los autorice para aceptarla en nuestro nombre. La aceptación de los acreedores solo les aprovechará hasta cubrir el importe de sus créditos, el exceso no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino a quienes correspondan atendiendo a las reglas del derecho de acrecer.
El derecho de acrecer es el derecho que tienen determinados coherederos cuando uno de ellos renuncia a su herencia. Solo entra en juego en determinados supuestos. En la sucesión intestada la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos, por ejemplo, si dos hermanos son herederos de su padre y uno de ellos renuncia a su cuota hereditaria ésta pasará al otro hermano aceptante, siempre y cuando no entre en juego el derecho de representación de los hijos del repudiante artículo 922 del Código Civil.
Sin embargo, en la sucesión testada no siempre tendrá lugar el derecho de acrecer, sino que se tienen que cumplir los siguientes requisitos:
- Que dos o más sean llamados a una misma porción de la herencia o a ella en su totalidad sin especial designación de partes
- Que uno de los llamados muera antes que el testador, que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla, sin perjuicio de las sustituciones que puedan existir.
Los herederos a quienes acrezca su herencia, sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. Entre los herederos forzosos solo tendrá lugar el derecho de acrecer cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o alguno de ellos y a un tercero. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por el derecho de acrecer. (En la práctica es lo mismo, solo es una mera distinción en la denominación). El derecho de acrecer también es aplicable a los legatarios y usufructuarios en los mismos términos que para los herederos.
Preguntas frecuentes sobre la aceptación de la herencia
¿Qué significa aceptar herencia a beneficio de inventario?
Cuando un heredero acepta a beneficio de inventario significa que responderá de las deudas del causante hasta el máximo de lo que le corresponda por cuota hereditaria y nunca con sus propios bienes.
¿Cuál es el plazo para aceptar una herencia?
No existe plazo para aceptar la herencia. No obstante, cualquier interesado en que aceptemos o repudiemos la herencia puede compelernos para que nos pronunciemos sobre este extremo. Para poder ser compelidos a ello deben haber transcurrido 9 días desde la muerte del causante. El que tenga interés legítimo en que aceptemos o renunciemos a la herencia deberá requerirnos a ello notarialmente, otorgándonos el Notario el plazo de 30 días para que nos pronunciemos. Si no nos pronunciamos se entenderá que la hemos aceptado pura y simplemente. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la acción para reclamar la herencia prescribe a los 30 años, artículo 1.963 del Código Civil.
Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), sentencia 16.09.2013:
«Al respecto, constituye criterio jurisprudencial que aun cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 del Código Civil fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como ha reconocido la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 de marzo de 1889 ( Sentencias del Tribunal supremo de 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, etc.); plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos.»
¿Cuánto cuesta una escritura de aceptación de herencia?
Primero hay que recordar que para la aceptación simple y pura no hace falta acudir al Notario, ya que se puede recoger en documento privado. En cambio, la aceptación a beneficio de inventario si es obligatoria recogerla en documento público. En caso de acudir al Notario, ya sea obligatoria o voluntariamente, se devengarán unos costes que vienen fijados por un arancel, por lo que da igual a que Notario se acuda. El arancel varía dependiendo del número de hojas, número de herederos que acepten en el mismo instrumento, etc.
¿Hay que pagar impuestos en la aceptación de una herencia? ¿Cuáles y cuál es el plazo?
Sí, cuando se acepta una herencia hay que pagar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD). Se trata de un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, y como bien es sabido, hay grandes diferencias entre heredar en un territorio u otro, por desgracia. También habrá diferencias entre recibir la herencia de un padre o madre o de otro familiar o tercero, pues hay diversas bonificaciones aplicables.
En cualquier caso, el ISD se devenga con la muerte del causante. El plazo para pagar voluntariamente es de 6 meses desde la fecha de fallecimiento, obviamente cuando hayamos aceptado la herencia. A partir de ese momento se generarán recargos. Si aceptamos la herencia dentro de esos 6 meses no deberemos pagar ninguna sanción ni intereses de demora, en caso contrario la cuantía a pagar por el impuesto aumentará. No obstante, también se puede pedir una prórroga de otros 6 meses para pagar el impuesto, y esta prórroga debe ser pedida en los 5 primeros meses. Por otra parte, en caso de recibir en herencia bienes inmuebles de naturaleza urbana habrá que pagar la Plusvalía Municipal. El plazo de pago voluntario también será de 6 meses desde el fallecimiento del causante.
¿Qué pasa si el fallecido no hizo testamento?
Qué se procederá a abrir la sucesión intestada y se llamará a los posibles herederos para que acepten o renuncien a la herencia según el orden de prelación atiendo a los criterios de proximidad en grado de parentesco, tal como hemos referido en el aparto cuarto de este artículo.
Te ayudamos con la gestión de la herencia familiar
La aceptación y partición de una herencia son actos que no necesitan de la intervención de un abogado, pero la complejidad de la materia y la repercusión que puede tener en nuestro propio patrimonio, aconseja que siempre se hagan previamente asesorados por un experto.
D&J Abogados, es un Derecho especializado en Derecho de Sucesiones, con la empatía y diligencia necesaria para acompañar a nuestros clientes en momentos tan difíciles como es el enfrentarse a un fallecimiento de un familiar, por tanto, no dudéis en consultar las dudas que tengáis y recordad que la primera consulta es gratuita.
Tengo una consulta ,mi cuñada me ha dejado la herencia de sus cuentas bancarias y por no tener cosanguineidad Hacienda me quita casi un 35% del total de lo heredado,tengo entendido que en Madrid hay una sentencia del Supremo que anula este abuso ,en el país Vasco se aplicaría está sentencia? Yo no puedo pagar el dinero que me exigen hasta poder acceder a la herencia y me parece abusivo por no ser consanguíneo.
Buenos días, siento decirle que no podemos ayudarle pues no somos un despacho que trabaje el área fiscal. Un saludo
[…] A efectos de una mayor información no dudar en consultar este otro artículo sobre la aceptación de la herencia. […]
Mi marido falleció en el 2019 y hice por el banco los trámites de atención de los herederos en el 20120 hice su declaración de la renta que me dio para pagar en dos veces y en la segunda parte de pagar me lo cobraron dos veces para hacer la devolución ahora me pide hacienda una aceptación de herencia
Buenos días. Es lógico pues hasta que no se acepta la herencia una persona no es heredera. Un saludo.