A veces ocurre que las personas fallecen sin testamento y sin herederos, preguntándonos todos qué ocurre en estos casos, quién hereda, qué pasa con los bienes del difunto. En estos casos, quien hereda es el Estado previo un trámite y proceso que más adelante se explicará. D&J Abogados es un Despacho de Abogados especialista en Derecho de Sucesiones y con miras a poder aportar algo de información interesante para el lector desarrollamos el siguiente artículo.

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Qué ocurre cuando una persona muere sin haber otorgado testamento en vida

Es importante aclarar que no es lo mismo fallecer sin testamento, que fallecer sin herederos o mejor dicho sin parientes llamados a la herencia. Cuando una persona fallece sin testamento, pero tiene parientes que pueden ser llamados a la herencia (artículo 913 del C. C.), esta sucesión se denomina ab intestato o sucesión intestada. En estos casos, en primer lugar, hay que realizar la declaración de herederos en notaría, que es el sustituto del testamento, por así decirlo. Artículo 55 y siguientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

Sin embargo, una persona puede fallecer con o sin testamento y no tener herederos, sucesión también denominada intestada, pues los que obran en el testamento han fallecido sin posibilidad de ser sustituidos y sin que existan otros parientes con derecho a heredar.

Es en este último supuesto cuando quien hereda es el Estado y así lo disponen los artículos 956 y siguientes del Código Civil.

Artículo 956: A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 957: Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

Artículo 958: Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.

En el siguiente apartado explicaremos quiénes heredan en estos casos.

Quién o quiénes heredan cuando no hay testamento 

Según el Derecho Civil Común, conforme dispone el artículo 913 del Código Civil: A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

El orden es el siguiente:

Primero los descendientes. – Artículo 930 del C. C.: La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. Y Artículo 931: Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

En segundo lugar, los ascendientes. – Artículo 935 del C. C.: A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

En tercer lugar, el cónyuge y colaterales. – Artículo 943 del C. C. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes. Artículo 944 del C. C. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Y en último lugar, y con carácter previo al Estado, lo parientes colaterales hasta el cuarto grado. – Artículo 954 del C. C. No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Trámites a realizar en la herencia sin testamento

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En los casos de parientes, anteriormente expuestos, producido el fallecimiento, estos deben de acudir a un Notario e instar allí la declaración de herederos. La declaración de herederos es un procedimiento notarial, sencillo, que viene regulado en los artículos 55 y siguientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

En resumen, se inicia a instancia de parte, ante el Notario del último domicilio del fallecido o última residencia habitual, pudiendo también ser competente el Notario en donde el difunto tuviese la mayor parte de su patrimonio o hubiese fallecido, habrá que incluir en el acta de notoriedad los datos de la persona que insta la declaración de herederos, así como los datos identificativos de quienes sean llamados a la herencia, aportando documentos acreditativos del parentesco de los llamados a la herencia, así como los del fallecimiento sin testamento como son el certificado de defunción y últimas voluntades.

Se recogerá en el acta de notoriedad la declaración de dos testigos y se publicará durante un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del lugar de fallecimientos, residencia habitual, último domicilio o lugar donde se hallen la mayor parte de los bienes del difunto. Transcurrido el mes, si el Notario lo considera suficientemente acreditado, procederá al otorgamiento de la escritura pública de declaración de herederos.

Si de lo actuado no resulta ningún heredero se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero del Estado. La tramitación de la Declaración de la Administración del Estado como heredera viene regulada en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Dicho procedimiento puede iniciarse de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda o a instancia de parte u otros organismos de la Administración Pública. En tales procedimientos el Abogado del Estado representará a la Administración.

Existe una obligación de comunicación de quienes por razón de su cargo tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona sin testamento y sin herederos, igualmente los responsables de residencias, administradores o representantes legales.

De especial importancia es el artículo 7 del citado Real Decreto, el cual dispone:

1. Todo particular no comprendido en el artículo anterior, podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito dirigido a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio.

Acompañará a dicho escrito cuantos datos posea sobre aquél y, concretamente, la justificación del fallecimiento del causante, el domicilio del mismo en tal momento, la procedencia de la sucesión intestada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 912 del Código Civil, la relación de sus bienes y derechos, e información sobre las personas que en su caso los estuviesen disfrutando o administrando.

2. Los denunciantes a que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda, en el caudal líquido resultante, a los bienes relacionados en su denuncia, computando los bienes que en su caso se exceptúen de venta.

3. Las comunicaciones de otras Administraciones Públicas no devengarán el derecho a premio regulado en la Ley.

Este artículo transpuesto es de especial importancia y es el que regula la actividad de los comúnmente llamados “Cazadores de Herencias”.

En cuanto a la tramitación, el artículo 8 del mismo texto legal, dispone:

  1. La Delegación de Economía y Hacienda realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración General del Estado, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos, sin que el ejercicio diligente de integración de bienes en la herencia de lugar a responsabilidad de ésta.

A estos efectos, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley, será facilitada de forma gratuita, todo ello sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario.

Asimismo se podrá recabar de los ciudadanos la obligatoria colaboración a que se refiere el artículo 62 de la Ley.

  1. Las actuaciones practicadas se remitirán, previo informe de la Abogacía del Estado en la provincia sobre su adecuación y suficiencia, a la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual, si considera fundados los derechos de la Administración General del Estado, propondrá a la Abogacía General del Estado – Dirección del Servicio Jurídico del Estado que curse instrucciones para solicitar la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración General del Estado.

No obstante, si en la masa hereditaria no figurasen bienes inmuebles o éstos no se localizasen, y el valor de los bienes muebles que pudieran formar el caudal previsiblemente no supere los gastos de tramitación del expediente, tales como los de publicación de anuncios, los de depósito de bienes, o los procesales por la práctica de prueba testifical, la Dirección General del Patrimonio del Estado podrá acordar el archivo del expediente, a propuesta de la Delegación de Economía y Hacienda.

Cómo se distribuye la herencia al fallecer sin testamento

La distribución de la herencia o sucesión intestada cuando existen parientes que han sido llamados a la herencia y una previa declaración de herederos se realiza al igual que la partición de cualquier otra herencia, es decir, según lo dispuesto en los artículos 1.051 y siguientes del C. C. Lo determinante no es el cómo sino cuánto, lo cual viene dado en la sucesión intestada por las porciones legitimarias que el Código Civil establece en el Derecho Común, al que en todo momento nos estamos refiriendo.

  • Los herederos forzosos, tal como regula el art 807 CC, son los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de éstos, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. El cónyuge supérstite, cuya cuota hereditaria variara depende de con quien concurra a la herencia:
  • Legitima de los hijos y descendientes: 2/3 de la herencia. 1/3 es la legítima estricta y el otro está destinado a la mejora.
  • Legitima de los padres y ascendientes: la mitad de la herencia si concurren ellos solos o 1/3 si concurren con el cónyuge supérstite. Esta legítima se repartirá a partes iguales entre los padres, y si solo sobreviviera uno recaerá todo sobre él.
  • Legítima viuda: Si concurre con hijos o descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora. Si concurre con ascendientes tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no existen ni descendientes ni ascendientes tendrá derecho al usufructo de 2/3 de la herencia.

A efectos de una mayor información no dudar en consultar este otro artículo sobre la aceptación de la herencia.

En el caso de que sea el Estado el heredero y una vez liquidados todos los bienes salvo algunos que resulten de utilidad, la herencia se distribuye en tres tercios.

Artículo 956 del C. C.: A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

Cuándo el Estado se convierte en beneficiario y cuáles son sus obligaciones

El Estado siempre hereda a beneficio de inventario, para más explicaciones sobre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario consultar este artículo, con la peculiaridad de no tener que realizarse ninguna declaración al respecto.

En cuanto a los derechos y obligaciones son los mismos que los de cualquier heredero.

Artículo 957 del C. C.: Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

Cazadores de herencias: quiénes son y qué reciben a cambio

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Los denominados Cazadores de Herencias son aquellas personas que profesionalmente se dedican a poner en conocimiento de la Delegación de Economía y Hacienda los fallecimientos de personas sin testamento, ni llamados a la herencia. Como antes se ha expuesto, el procedimiento que utilizan para poner de manifiesto estos fallecimientos es el dispuesto en el artículo 7 del citado Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual dispone:

  1. 1. Todo particular no comprendido en el artículo anterior, podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito dirigido a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio.

Acompañará a dicho escrito cuantos datos posea sobre aquél y, concretamente, la justificación del fallecimiento del causante, el domicilio del mismo en tal momento, la procedencia de la sucesión intestada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 912 del Código Civil, la relación de sus bienes y derechos, e información sobre las personas que en su caso los estuviesen disfrutando o administrando.

  1. Los denunciantes a que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda, en el caudal líquido resultante, a los bienes relacionados en su denuncia, computando los bienes que en su caso se exceptúen de venta.
  2. Las comunicaciones de otras Administraciones Públicas no devengarán el derecho a premio regulado en la Ley.

Preguntas frecuentes

¿Hay distinción entre hijos naturales, adoptados y no matrimoniales? 

No, en ningún caso, es más, supondría una vulneración de Derechos Fundamentales.

¿Qué pasa si el fallecido tiene deuda, las asume el Estado?

Sí, pero con el límite del montante hereditario, pues hereda a beneficio de inventario. Incluso, puede resultar que, si los gastos de la tramitación de la Declaración del Estado como heredero supere los ingresos, se acuerde el archivo del expediente.

¿El Estado tiene también derecho si el español muere en el extranjero?

Si, correspondiendo en este caso al Consulado de España la tramitación del procedimiento conforme el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

¿Es lo mismo un testamento que una declaración de herederos?

No, aunque sus efectos sí. En el testamento es el fallecido quien determina los herederos, respetando siempre a los forzosos, sin embargo, a falta de éste, es la declaración de herederos la que los identifica.

¿Los herederos pagan impuestos?

Si, aunque existen comunidades autónomas en las que están bonificados. El principal problema suele ser el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que se paga cuando se heredan inmuebles urbanos y no está bonificado como el impuesto de sucesiones.

¿Es necesario la presencia de testigos en la repartición de herencia sin testamento?

No para la repartición, si para la declaración de herederos.

¿Qué sucede si existe testamento, pero este se declara nulo?

Nos encontraríamos ante el mismo supuesto que una fallecido sin testamento, es decir, ante una sucesión intestada o ab intestato.

En D&J Abogados somos expertos en Derecho de Sucesiones, ayudando a nuestros clientes a realizar todos y cada uno de los trámites que resulten necesarios, en un momento de especial transcendencia como es el enfrentarse a un fallecimiento. Para cualquier duda o aclaración no dudéis en contactar con nosotros y recordad que la primera consulta es gratuita.

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