Tradicionalmente se ha entendido que la vía normal de resolución de conflictos es la judicial. Pero de un tiempo a esta parte se están haciendo esfuerzos para implementar de forma normalizada los denominados métodos alternativos de resolución de conflictos, que pueden ser especialmente útiles en la resolución de determinados asuntos y además pueden servir para descargar de trabajo a la Administración de Justicia. Entre estos métodos se encuentra la mediación, que va a ser objeto de estudio en este texto.
Índice de contenidos
¿Qué es la mediación y para qué sirve?
La mediación es una forma de resolver conflictos a través de una negociación dirigida por un profesional, el mediador, que ayuda a las partes enfrentadas a tratar de alcanzar un acuerdo por sí mismas. La decisión final, por tanto, no queda en manos del mediador, sino que son las partes las protagonistas y las únicas que pueden decidir la solución al conflicto, sin que se les pueda imponer ningún acuerdo por parte del mediador. Esta característica diferencia a la mediación de otros sistemas como el judicial o el arbitral, en los que la solución viene impuesta por un tercero, en este caso un juez o un árbitro.
Entre las características de la mediación se pueden destacar las siguientes:
- Voluntariedad: las partes pueden decidir tanto acudir a la mediación como abandonarla una vez iniciada.
- Libertad de decisión: como ya se ha comentado, las partes alcanzan el acuerdo por sí mismas, sin que les pueda venir impuesto por un tercero.
- Imparcialidad del mediador: el mediador es un profesional ajeno al conflicto, y no puede tomar partido por ninguna de las partes. En caso de observarse dudas sobre la imparcialidad deberá abandonar el proceso.
- Confidencialidad: lo que se trate en las sesiones se mantiene en secreto.
- Flexibilidad: la mediación debe ajustarse tanto a la naturaleza del conflicto como a las características y necesidades de las partes.
Ventajas de la mediación para la resolución de conflictos
La mediación cuenta con una serie de ventajas que la colocan como un método muy atractivo para la resolución de determinados conflictos:
- Al alcanzar un acuerdo en común no existen “ganadores y perdedores”, como puede suceder de manera más clara en el ámbito judicial o arbitral donde la solución viene impuesta externamente.
- Además, al ser las partes las que han llegado por sí mismas a la solución, es más factible que se produzca el cumplimiento voluntario de lo acordado.
- También merece destacarse la rapidez de la mediación para solucionar el conflicto, en contraposición con la vía judicial, por ejemplo, donde un procedimiento suele ser más lento. Asimismo, supone un ahorro de dinero y de carga de trabajo para la Administración de Justicia, que se encuentra sobrecargada de asuntos.
- La falta de formalismos también es un aliciente en la mediación pues no nos encontramos ante procedimientos con plazos o vencimientos a cumplir.
- Incluso podría decirse que la mediación es una forma de acercar el derecho a la ciudadanía pues aun no siendo un trámite judicial la solución o soluciones propuestas siempre se realizan desde una perspectiva jurídica.
Tipos de mediación para la resolución de conflictos
1. Mediación en el orden civil y mercantil
La primera regulación normativa tuvo lugar mediante el Real Decreto-Ley 5/2012, derogado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta ley sirvió para trasponer al Derecho español la Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo de 2008, que establecía unas normas mínimas para el fomento de la mediación en litigios transfronterizos. El objeto de la mediación en el ámbito de esta regulación son disputas en asuntos civiles y mercantiles, incluidos conflictos transfronterizos, menos cuando estén en juego derechos y obligaciones de carácter indisponible (art. 2.1).
De acuerdo con el Consejo General de Poder Judicial existen una serie de asuntos idóneos para ser solucionados a través de la mediación:
- Cuando las partes mantienen lazos familiares o existe una evidente carga emocional entre ellas (rupturas de matrimonios, alimentos entre parientes, sucesiones).
- Cuando existe una relación continuada entre las partes (relaciones de vecindad, comunidades de bienes, ruptura de relaciones de colaboración empresarial).
- En reclamaciones (responsabilidad civil, de escasa cuantía, de consumidores).
- Cuando existen diversos litigios o se prevé que puedan existir otros en el futuro (acciones de repetición, reclamaciones frente a empresas insolventes, diversas reclamaciones frente a una misma persona o conjunto de personas).
El procedimiento se puede iniciar de dos maneras: bien de común acuerdo entre las partes del litigio; bien por solicitud de una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente con anterioridad.
El principal efecto que tiene la solicitud de comienzo de la mediación es que se suspenden los plazos de prescripción o caducidad de las acciones que correspondan, aunque esta suspensión está sujeta a que en el plazo de 15 días naturales desde la recepción de la solicitud se firme el acta de sesión constitutiva. Ésta es la primera sesión, en la cual las partes dejan constancia de su deseo de desarrollar la mediación así como de determinadas cuestiones (objeto del conflicto, duración máxima del procedimiento, información del coste, etc.).
La mediación se puede iniciar de forma voluntaria una vez comenzado el proceso judicial, en cuyo caso las partes pueden solicitar la suspensión del mismo para comenzar la mediación. El procedimiento no tiene una duración máxima. La ley solo especifica que debe ser lo más breve posible y concentrarse en el mínimo número de sesiones. Durante el proceso deben cumplirse los principios a los que ya se ha hecho referencia con anterioridad (imparcialidad, neutralidad, confidencialidad).
Cuando se termine el procedimiento se realiza un acta final, firmada por todas las partes y el mediador, en el que se reflejen los acuerdos alcanzados o su terminación por cualquier otra causa. No siempre se podrá alcanzar un acuerdo: puede que una de las partes dé por terminadas las actuaciones; o que transcurra el plazo máximo sin acuerdo; o que el mediador considere justificadamente que las posiciones de las partes son irreconciliables y el acuerdo es imposible. También puede suceder que el mediador renuncie, o que las partes le rechacen y no llegue a nombrarse un sustituto.
Si se ha podido alcanzar un acuerdo éste debe ser elevado a escritura pública para que se pueda considerar como título ejecutivo. La acción ejecutiva debe interponerse dentro de los cinco años siguientes, pues en caso contrario caduca.
2. Mediación en el orden penal
Ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni el Código Penal recogen de forma explícita la mediación. Ello a pesar de que en el ámbito de la Unión Europea primero la Decisión Marco del Consejo de 15 de marzo, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, obligaba a los Estados miembros a “impulsar la mediación en las causas penales” y a procurar que “pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación”; y después la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de víctimas de los delitos, obliga a adoptar medidas que garanticen que las víctimas que quieran participar en procesos de justicia reparadora tengan acceso a servicios seguros y competentes.
En un intento de regular la mediación en España el anteproyecto de Código Procesal Penal incorporaba en su libro II un título dedicado a la mediación penal como forma de solución voluntaria del conflicto entre el infractor y la víctima, pero aún no ha llegado a publicarse. Se puede afirmar que el sistema procesal penal español aún se encuentra basado en un sistema retributivo, donde el castigo para aquel que comete una infracción es la pena, normalmente de privación de libertad, decretada por un juez tras el correspondiente proceso, quedando la víctima en un segundo plano para dejar paso al aparato jurídico del Estado.
A pesar de ello ciertas disposiciones vislumbran cierta voluntad de instaurar una justicia restaurativa, donde la víctima tenga un papel más activo en la búsqueda de su reparación. Es en estos elementos donde la mediación puede cumplir un papel relevante:
- Atenuante 21.5 CP: consiste en haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. La reparación del daño también es una atenuante específica en ciertos delitos: sobre ordenación del territorio y urbanismo; sobre el patrimonio histórico; contra los recursos naturales y el medio ambiente y protección de la fauna y flora.
- Calumnias e injurias a particulares: el artículo 804 LeCrim establece que no se admitirá la querella si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.
- Indulto: el haberse producido una mediación podría ser valorado positivamente por el juez a la hora de conceder la suspensión de condena durante su tramitación, así como para emitir un informe favorable para el otorgamiento del indulto.
- Suspensión de la pena: tras la LO 1/2015, de 30 de marzo, el CP recoge en su artículo 84 que el juez o tribunal puede condicionar la suspensión de la ejecución de la pena, entre otras medidas, al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
3. Mediación penitenciaria
No existe en España un régimen legal aplicable a la mediación penitenciaria. A pesar de ello, no son pocas las posibilidades que la mediación puede abrir en el ámbito penitenciario, no solo entre la víctima y la persona penada sino también como método de resolución de conflictos en los centros penitenciarios.
3.1. Mediación entre víctima y penado
Existen supuestos en los que la reparación del daño se vincula a la concesión de beneficios penitenciarios; y para conseguir la reparación puede ayudar notablemente un proceso de mediación.
- Clasificación en tercer grado: se debe satisfacer la responsabilidad civil o, en caso de delitos de terrorismo o cometidos en organizaciones criminales, la petición de perdón a las víctimas.
- Concesión de permisos de salida ordinarios: asumir la responsabilidad por los hechos, que se puede derivar de una mediación con la víctima, se valora habitualmente de forma positiva para su concesión.
- Concesión de libertad condicional ordinaria y anticipada: que el penado intente voluntariamente acordar una reparación o se esfuerce en compensar o minimizar el daño causado pueden ser indicios de buena conducta, así como influir en un pronóstico favorable de reinserción social. La mediación también puede ayudar para acordar la responsabilidad civil o satisfacer la reparación del daño.
- Adelantamiento privilegiado de la libertad condicional: además de los requisitos anteriores, se requiere que el penado demuestre haber participado efectiva y favorablemente en programas de reparación a las víctimas, pudiendo ser la mediación un instrumento muy válido para promover la participación.
- Exclusión del periodo de seguridad: este periodo impide la clasificación en tercer grado hasta no tener cumplida la mitad de condena en ciertos casos en que la pena impuesta es superior a cinco años. La participación en programas de mediación para la reparación del daño puede ayudar favorablemente a que el Juez de Vigilancia Penitenciaria deje sin efecto el periodo de seguridad.
3.2. Resolución dialogada de conflictos
En los centros penitenciarios cuando surge un conflicto la solución común suele ser la aplicación del régimen disciplinario. Pese a que en ciertos casos es necesario, frecuentemente generan consecuencias que frenan el conflicto temporalmente, pero no sirven para identificar y solucionar las causas que lo provocaron.
Por ello resulta necesario acudir a otros métodos de resolución de conflictos, entre los que destaca especialmente la mediación. De este modo, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha venido promoviendo un programa, denominado “Servicio Permanente de Resolución Dialogada de Conflictos”, que se ha ido extendiendo por diversos centros penitenciarios.
El objetivo es implantar y promover la mediación como método primario de resolución de conflictos personales. Se dirige principalmente a internos calificados como incompatibles, sancionados o que estén siendo objeto de un procedimiento sancionador, así como aquellos con dificultades para relacionarse con su entorno. Los mediadores profesionales se dedican a participar y mediar en los conflictos latentes, formar en técnicas de mediación tanto a internos como a funcionarios que así lo deseen y evaluar los progresos alcanzados, entre otras funciones.
4. Mediación en la justicia penal juvenil
La LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal del menor, a través de los términos de reparación y conciliación, introduce la mediación como una solución posible tanto como medida extrajudicial como una vez dentro del proceso. Esta regulación se basa en los principios de intervención mínima y de oportunidad que, de acuerdo a las legislaciones internacionales, deben primar en el derecho penal de menores.
El artículo 19 de esta ley incluye el desistimiento de la continuación del expediente por la conciliación o reparación entre el menor y la víctima. Este desistimiento solo podrá efectuarse si los hechos son constitutivos de delito menos grave o falta, haciendo especial hincapié en la falta de violencia o intimidación graves durante el desarrollo de los hechos. Esta posibilidad se ha recomendado por ejemplo en situaciones de acoso escolar principalmente en sus manifestaciones leves o iniciales. La Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, argumenta que limita los efectos estigmatizantes inherentes a las actuaciones judiciales, así como simultáneamente amplía su contenido pedagógico y educativo.
La mediación entre la víctima y el menor debe realizarse por un equipo técnico, informando al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su cumplimiento. El objetivo reside en que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor, que debe arrepentirse y que el perjudicado lo acepte y le perdone. Si tiene lugar la conciliación o se cumple la reparación el Ministerio Fiscal concluye la instrucción y solicita al Juez de Menores el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
En el artículo 51 también se prevé que si se produce la conciliación se pueda dejar sin efecto la medida ya impuesta al menor, si el juez considera que el acuerdo junto al tiempo cumplido son suficientes para mostrar el reproche por los actos cometidos.
5. Mediación en el orden laboral
Habitualmente se ha considerado que en el procedimiento laboral los instrumentos de solución extrajudicial de conflictos se han regulado de forma insuficiente y dispersa. Asimismo se han señalado las similitudes existentes entre la conciliación y la mediación. A pesar de ello, esta última apenas se regulaba en la antigua Ley de Procedimiento Laboral.
Para remediarlo se llevaron a cabo diversos acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales celebrados por los agentes sociales, estando en vigor actualmente el ASAC V de 2012, equiparando el régimen jurídico de la mediación al de la conciliación. Del mismo modo, tras la promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social todos los preceptos referidos a la conciliación extienden su régimen jurídico a la mediación.
5.1. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
La LRJS regula la conciliación como actividad previa al proceso. Es decir, al menos debe intentarse llegar a un acuerdo con anterioridad a que comience el procedimiento. De esta forma si la conciliación finaliza con éxito ya no será necesaria la tramitación normal del proceso, puesto que ya no existiría conflicto.
Existen determinados supuestos en los que el intento de conciliación previa tiene carácter obligatorio, como en el caso de despidos. En estos casos si no se acredita su intento existiría un defecto a la hora de interposición de la demanda, pero que se puede subsanar. Junto a ello la LRJS establece excepciones al carácter obligatorio de la conciliación previa, como por ejemplo en procesos que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones o a materia electoral.
5.2. Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (ASAC)
Este acuerdo establece un sistema extrajudicial de solución de conflictos colectivos laborales entre empresarios y trabajadores o sus organizaciones representativas. Se pueden someter a este procedimiento los conflictos colectivos de interpretación y aplicación, así como los que supongan la impugnación de convenios colectivos de forma previa a la vía judicial. No se encuentran sujetos a este acuerdo los conflictos en los que sea parte el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia.
6. Mediación en el orden administrativo
La mediación se encuentra contemplada en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (la conocida como LRJPAC, que será derogada a partir del 6 de octubre de 2016). El artículo 88.1 permite la finalización del procedimiento mediante “acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado”. Asimismo, el artículo 107 permite sustituir los recursos de alzada y reposición en la resolución de conflictos por “otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje”.
También se recoge la mediación en normativas específicas, como en materia de responsabilidad patrimonial (RD 42/1993), ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993) o la responsabilidad medioambiental de particulares (Ley 26/2007).
Sin embargo, el uso de este método de resolución de conflictos en el ámbito administrativo ha sido realmente escaso. Uno de los principales motivos reside en las potestades especiales con las que cuenta la Administración, principalmente la autotutela declarativa y ejecutiva de la que goza. Esto la sitúa en una posición ventajosa respecto a los ciudadanos, con lo cual no se cuenta con una situación de equilibrio entre las partes, que es uno de los elementos característicos de la mediación, dificultando su implantación.
Una causa que podría dar un impulso a la mediación en el orden administrativo sería el fomentar una mayor transparencia y participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, de forma que la Administración renuncie en ciertos casos a su capacidad de tomar decisiones de forma unilateral para llegar a un acuerdo facilitado por un mediador. De esta manera se podría insertar progresivamente el principio de autonomía de la voluntad en el ámbito administrativo, ya que al fin y al cabo mediante la mediación la Administración retiene su capacidad de decisión, pero lo logra mediante un consenso alcanzado a lo largo del proceso de mediación.
Conclusión
La mediación, en aquellos casos en los que está admitida, es un mecanismo de resolución de conflictos rápido, eficaz y en el que a través del consenso y sobre una base jurídica las partes consiguen solucionar sus controversias.
Desde D&J Abogados podemos orientarte en el sistema de mediación más adecuado a tus necesidades, darte el asesoramiento previo que te permita conocer tus derechos y obligaciones antes de acudir a una mediación y así saber si las propuestas de resolución son o no razonables e incluso guiarte durante el procedimiento proponiendo soluciones razonables a las distintas controversias.
Buenos días, muchas gracias por la explicación. Desconocía que existía está opción para la resolución de conflictos y creo que es una alternativa muy recomendada en los casos que pueda aplicarse. Contando por supuesto con un abogado profesional, ya que a la gente de a pie hay demasiados temas que se nos escapan y gracias a estos artículos podemos aclarar y entender muchos temas del derecho que necesitamos conocer. Saludos!
Hola Esther, gracias por tu comentario. Si, efectivamente son temas que normalmente la gente desconoce, y por eso con nuestros artículos tratamos de informar y arrojar un poco de luz en temas legales que no siempre uno tiene por qué conocer con detalle. Saludos.