“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Tal como reza el ar.t 1091 del Código Civil los contratos son fuente de obligaciones para los que los firman y deben cumplirse según lo estipulado en ellos. No obstante, pueden darse circunstancias extraordinarias que dificulten o imposibiliten su perfecto cumplimiento. La situación que atraviesa la sociedad, no solo la española sino a nivel internacional, a causa del COVID-19 “Coronavirus”, es, a todas luces, una circunstancia extraordinaria. Tanto es así, que el Gobierno se ha visto obligado a declarar el estado de alarma, lo que ha generado, entre otras cosas, una parálisis de una gran parte de la vida económica del país.
Ante esta situación de incertidumbre económica, miles de personas físicas y jurídicas se encuentran en la tesitura de no poder cumplir en todo o en parte, con sus obligaciones contractuales, preguntándose cuáles son las consecuencias. En este post vamos a explicar en qué consiste la figura de “rebus sic stantibus” como vía liberatoria al cumplimiento de las obligaciones contractuales a causa de circunstancias extraordinarias como en la que actualmente nos encontramos.
Quedan fuera de estas notas las posibles modificaciones contractuales que expresamente han sido previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que recoge importantes novedades para trabajadores, consumidores, autónomos y empresas, el cual ya tratamos en artículos anteriores en nuestro blog.
Índice de contenidos
Modificación o Resolución de Contratos durante el Estado de Alarma
Qué es y en qué consiste la cláusula rebus sic stantibus
“Rebus sic stantibus” es un latinismo jurídico que significa literalmente “estando así las cosas”. En el contexto contractual significa que lo pactado será de obligado cumplimiento mientras sigan vigentes las circunstancias en las que se firmó el contrato, y que si se da un cambio de estas circunstancias suficientemente graves como para dificultar o impedir el cumplimiento del contrato, se podrá revisar las obligaciones pactadas para modificarlas y reequilibrar las posiciones de las partes en el contrato.
Sin embargo, aunque comúnmente se denomine a la “rebus sic stantibus” como “cláusula”, ciertamente no es así. Será “una cláusula” si las partes deciden incluir en su contrato esta previsión. Lo correcto es denominarla como principio o construcción jurisprudencial, ya que a falta de regulación en nuestro ordenamiento jurídico de esta figura, debemos acudir a la jurisprudencia para entender la naturaleza y los requisitos para su aplicación.
Qué es y en qué consiste la cláusula pacta sunt servanda
Como hemos indicado en la introducción del artículo, de los contratos nacen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes. Es decir, que las personas que firman un contrato tienen que cumplir con lo pactado.Ésta es la regla general que, a falta de estipulación en contrario, rige los contratos, denominada bajo el latinismo “pacta sunt servanda” que traducido significa “lo pactado obliga”. No es una cláusula de optativa inserción en los contratos, sino un principio general del derecho de obligaciones y contratos para dotar de seguridad jurídica a los mismos.
Aplicación jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus
Los Tribunales han venido admitiendo la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” -que como hemos dicho no está legalmente reconocida sino que es una construcción doctrinal y jurisprudencial-, de manera restringida, cautelosa y rigurosa y siempre sobre las siguientes bases fundamentales:
- Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento en que haya que cumplir el contrato en relación con las existentes al tiempo de su celebración. Esta alteración no puede ser imputable a ninguna de las partes.
- Desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que de cumplirse el contrato se vulnere de manera muy grave y evidente el principio de equilibrio entre las prestaciones.
- Que lo anterior ocurra por causas sobrevenidas totalmente imprevisibles.
Es muy importante señalar que la apreciación por parte del Tribunal de la concurrencia de la “rebus sic stantibus” sirve para la revisión de las condiciones contractuales en visos de reajustarlas evitando que continúe el desequilibrio entre las partes, y en último término, cuando lo anterior sea imposible, la resolución del contrato.
Tradicionalmente la jurisprudencia si bien reconocía la posibilidad de aplicar esta ficción jurídica, lo hacía de manera muy cautelosa y restrictiva, incluso llegando a calificarla de “peligrosa”. No obstante, tras la crisis económica que azotó gravemente a nuestro país desde el 2008, esta línea jurisprudencial cambió. Este cambio se matizó en que se abandona la tendencia restrictiva, dotando a la figura de “una configuración plenamente normalizada”, como dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, rec 2250/2012 en consonancia con las STS de 17 de enero de 2013, rec 1759/2010, y de 18 de enero de 2013, rec 1381/2011, ambas sentencias de Pleno, por lo que sientan doctrina.
Esta sentencia de 30 de junio de 2014, ocasiona un cambio jurisprudencial que comporta que la crisis económica “puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido”. Lo mismo cabe presumir que se interpretará respecto de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
Sentadas esta base, se debe ir analizando cada contrato individualmente para ver si realmente ha tenido incidencia real la crisis provocada por el COVID-19, siendo así cuando la referida crisis “lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación)”, como dice la sentencia de 30 de junio de 2014. Seguidamente, por el mismo ponente, se dictó el 15 de octubre de 2014 una sentencia en la misma línea.
Sin embargo, sentencias posteriores de otros ponentes parecen retroceder al criterio originario del Tribunal Supremo, aunque no tan ferozmente. Estas posteriores sentencias han sido, por lo general, bastantes restrictivas a la hora de apreciar la concurrencia de “rebus sic stantibus”
Lo que resulta evidente, es que ese cambio jurisprudencial por las Sentencias de 30 de junio y 15 de octubre de 2014 se produjo con ocasión de una crisis económica mundial de 2008 que afectó muy notablemente a España, como se está produciendo actualmente con la crisis sanitaria del Covid-19, y no solo por la suspensión de actividades laborales sino porque cuando se alce esta suspensión, muchas empresas y particulares se encontraran con falta de liquidez para afrontar sus obligaciones o éstas carecerán de sentido en todo o en parte. Pensemos por ejemplo en una empresa que tiene comprometido un volumen de compras de material con otra, so pena de penalización y cuando retome su actividad, ésta no alcance niveles pre-crisis.
En síntesis, teniendo en cuenta que siempre ha de verse caso por caso sin que pueda operar automáticamente la regla de “rebus sic stantibus”, para su apreciación debe darse una alteración de las circunstancias de origen extraordinario e imprevisible, además de una ruptura de la base económica del contrato, es decir que a una de las partes le resulte demasiado oneroso su cumplimiento, o una ruptura del equilibrio de las contraprestaciones de las partes que convierte al contrato en inviable o inoperante.
Qué contratos pueden acogerse a la cláusula rebus sic stantibus
Dado que la “rebus sic stantibus” es un construcción doctrinal y jurisprudencial, han sido los Tribunales los que han delimitado qué contratos son susceptibles de aplicación de dicha regla. Estos contratos deben ser sinalagmáticos y de tracto sucesivo:
- Sinalagmáticos: Los contratos deben ser bilaterales, recíprocos y conmutativos, es decir que ambas partes se hayan obligado a algo.
- Tracto sucesivo: Los contratos deben de ser de larga duración, pues cuanto más diferida en el tiempo sea el cumplimiento de la obligación, más posibilidades hay de que las circunstancias que lo originaron muten.
Por otro lado, las partes contratantes pueden incluir como cláusula la figura de “rebus sic stantibus” y pactar que las condiciones en las que desplegará efecto, en contra de la regla de “pacta sunt servanda”. Es decir, los contratantes pueden prever las circunstancias en las que el cumplimiento de la obligación no será, valga la redundancia, obligatorio y las consecuencias inherentes a esta situación excepcional.
Ventajas de la cláusula rebus sic rebus sic stantibus
En caso de que el juzgado o tribunal estime la pretensión de modificación por cambio excepcional de las circunstancias y aprecie que la “rebus stantibus” es de aplicación, quedarán modificadas, en los términos dispuestos en sentencia, las obligaciones bilaterales que venía dispuestas en el contrato, y en caso de que ésto resulte imposible por desvirtuar la causa del mismo, se podrá resolver poniendo fin a su existencia con los efectos económicos que correspondan en cada caso.
Proceso para acogerse a la cláusula rebus sic stantibus
- Como hemos dicho, las partes pueden incluirlo en el contrato, lo cual facilitaría la tarea enormemente.
- En caso de no haberlo hecho, como en cualquier discrepancia contractual, se podrá resolver amistosamente entre las partes.
- No obstante, esto no siempre resulta una tarea fácil viéndose en ocasiones las partes, abocadas a acudir a la Justicia para obtener una respuesta.
- En caso de acudir a la vía judicial, independientemente de la cuantía del contrato, por razón de la materia, las partes deberán contar con procurador y abogado, siendo recomendable buscar un experto en materia contractual y procesal.
Preguntas frecuentes sobre la cláusula rebus stantibus
¿La cláusula rebus sic stantibus puede aplicarse a cualquier sector?
Sí, no solo opera en el ámbito civil y mercantil, también en contratos administrativos y también en el ámbito laboral, en este caso respetando lo previsto en el art 41 del Estatuto del Trabajador relativo a las modificaciones de las condiciones de trabajo.
¿Cómo sé si puedo acogerme a esta cláusula?
No se trata de una regla que opere automáticamente, por lo que cada caso es diferente al anterior y hay que analizarlo individual y pormenorizadamente en relación con las notas características de aplicación de la “rebus sic stantibus” dadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
¿Qué se considera fuerza mayor?
La fuerza mayor es otra limitación al principio general de “pacta sunt servanda”. Reflejada en múltiples artículos del Código Civil, la fuerza mayor opera con los mismos requisitos que la “rebus sic stantibus”, pues para que se de la fuerza mayor debe tratarse de circunstancias totalmente imprevisibles a la hora de contratar e inevitables además de ser “una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente”.
La diferencia radica en que la existencia de fuerza mayor imposibilita el cumplimiento de la obligación bien por desaparición de la cosa debida o imposibilidad de la obligación de hacer algo, mientras que en aplicación de la “rebus sic stantibus” el cumplimiento de la obligación no es imposible sino muy gravoso.
Es decir, si estamos ante una obligación de hacer, habrá de acudirse a la fuerza mayor y el art.1105 del Código Civil ([…] nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables), mientras que si la obligación es pecuniaria, habrá de acudirse a la figura de la “rebus sic stantibus”.
Revisamos y solucionamos tus problemas contractuales
La crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y el impacto económico que supondrá, sin duda va a conllevar un aluvión de procedimientos judiciales y modificaciones contractuales, amparándose en este suceso inédito y sin precedentes en la memoria colectiva y desde luego jurídica. Hay que atender al contenido de los contratos y la incidencia de esta situación en los mismos, ya que algunos sectores no se han visto prácticamente afectados por esta situación (pensemos por ejemplo, en supermercados y distribuidoras de alimentación), mientras que otros se han visto duramente golpeados (por ejemplo, los bares y restaurantes).
Si las partes no son capaces de solucionar la cuestión amistosamente, lo cual sería altamente recomendable, serán los juzgados y tribunales quienes deberán interpretar el contrato a la luz de las nuevas circunstancias y decidir si es procedente la aplicación de la “rebus sic stantibus”. En caso de que te hayas visto afectado por esta situación, ya seas particular, autónomo, o empresario, y no puedas o preveas que no podrás hacer frente a tus obligaciones contractuales, no lo dudes y ponte en contacto con nosotros. En D&J Abogados contamos con los mejores profesionales especializados en materia contractual, que darán una respuesta adecuada y personalizada a tu situación.
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