D&J Abogados, es un Despacho de Abogados experto en la reclamación de deudas o impagos, siendo el comúnmente llamado monitorio notarial otra vía más que ha puesto a disposición la legislación española, más concretamente la Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado, en sus artículos 70 y 71, para reclamar deudas dinerarias no contradichas.
La denominación de monitorio notarial tiene como explicación que el tipo de deudas a reclamar por esta vía y los requisitos que las mismas deben cumplir, así como las consecuencias de la falta de pago y oposición, son similares a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 812 al 818 para el procedimiento monitorio.
Si bien, no podemos acudir al monitorio notarial en todos los casos en los que podemos acudir al procedimiento monitorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si es cierto que existen similitudes y en ambos casos se pretende una mayor celeridad en cuanto al cobro, aunque indudablemente el llamado monitorio notarial goza de mayor celeridad al no verse afectado por el atasco judicial.
Qué es la reclamación notarial de deudas dinerarios no contradichas
(Artículos 70 y 71, Ley de Notoriado)
En primer lugar, hay que tener claro que esta vía para reclamar deudas sólo será efectiva si sabemos de antemano que el deudor no va a plantear oposición, de ahí, que se indique que sean deudas no contradichas, teniendo en caso de oposición un efecto más de requerimiento intimidatorio. En caso de oposición del deudor, tenga o no razones para oponerse, tendremos que acudir a la vía judicial. En el procedimiento monitorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el deudor se opone, la Ley nos deriva en función de la cuantía; o a un procedimiento de Juicio Verbal o Procedimiento Ordinario.
Y, en segundo lugar, para que sea efectiva esta vía de reclamación es imprescindible saber de antemano que el lugar en donde el deudor va a ser requerido de pago, es un lugar donde hay altas posibilidades de que vaya a ser hallado, aunque sea notificada persona relacionada con él, pues si el destinatario resulta desconocido, esta vía no tendrá efecto alguno más allá de un mero requerimiento, si se ha realizado en algún domicilio oficial del deudor.
En el procedimiento monitorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también ocurre que, si el deudor tampoco es hallado, el procedimiento se archiva. Teniendo claras estas dos premisas, la vía notarial de reclamación de deudas no contradichas sirve para reclamar el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible.
¿Qué deudas pueden reclamarse por el procedimiento monitorio notarial?
Las deudas que se pueden reclamar por esta vía son aquellas que, con independencia de su cuantía y origen, tengan naturaleza civil o mercantil, es decir, no podemos reclamar salarios por esta vía, y sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles.
- Una deuda es líquida cuando no necesitamos hacer ninguna operación para determinar su importe.
- Una deuda está determinada cuando su origen es claro, cierto.
- Una deuda ha vencido cuando llega la fecha de pago.
- Y, por último, una deuda es exigible, cuando llegada la fecha de pago, no se ha abonado.
A efectos ilustrativos, no podemos acudir a esta vía para reclamar unos daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato, pues la cantidad que pretendamos reclamar necesita de un procedimiento judicial previo que determine el importe del daño o perjuicio para ser una cantidad líquida, vencida y exigible.
Expresamente el artículo 70 de la Ley del Notariado, dispone que no podemos acudir a estar vía para reclamar:
- Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
- Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
- Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
- Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Pública.
Estas deudas, salvo la de las Administraciones Públicas, aun siendo de naturaleza mercantil o civil, expresamente se excluyen de esta vía de reclamación, el monitorio notarial.
Ante qué Notario se debe tramitar este procedimiento
El Notario competente para el monitorio notarial es el Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado.
Cuáles son las deudas reclamables por monitorio notarial y cuáles no
Como ya hemos adelantado las deudas reclamables por esta vía son aquellas que, con independencia de su cuantía y origen, tengan naturaleza civil o mercantil, y sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles.
Expresamente el artículo 70 de la Ley del Notariado, dispone que no podemos acudir a estar vía para reclamar:
- Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
- Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
- Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
- Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Pública.
En qué consiste el requerimiento de pago al deudor. Cómo es el procedimiento
El procedimiento a seguir es sencillo. Cuando estemos ante deudas que se puedan reclamar haciendo uso de esta vía, debemos acudir al Notario competente por demarcación en función del domicilio del deudor, residencia habitual o lugar donde pueda ser hallado.
El Notario una vez verifique los documentos en los que se acredite la deuda, por ejemplo, las facturas, autorizará un acta notarial en el que se recogerá las siguientes circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. También se acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.
Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.
Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial. Art. 70.3 de la Ley de Notariado.
Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.
Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
Es muy importante que quede detallado en el acta, con todos los requisitos legales, como se ha practicado la notificación y a quién, así como, en su caso, ha sido rehusado el requerimiento, pues resulta que cualquier defecto a la hora de recoger en el acta este extremo, puede dar lugar a que ante una posible ejecución judicial del acta el deudor oponga algún defecto de forma del título que impida la misma.
Posibles actuaciones del deudor requerido y efectos
Conforme el artículo 71 de la Ley del Notariado:
“1. Una vez practicado el requerimiento, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare íntegramente la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá el carácter de carta de pago. En tal caso el Notario procederá, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado.
Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredita esta circunstancia, con confirmación expresa por el acreedor, el Notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación.
Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrará, asimismo, el acta, quedando abierta la vía judicial.
- Si el deudor compareciera ante el Notario para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamenta ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial.
Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
- Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia.
En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.”
En resumen, puede ocurrir:
- Que el deudor pague en plazo al Notario que lo hará constar mediante diligencia y procederá a la entrega del dinero al acreedor.
- Que el deudor pague al acreedor en plazo y que éste lo confirme al Notario. En caso de que no haya confirmación expresa del acreedor, quedará abierta la vía judicial previo cierre del acta notarial.
- Que el deudor formule oposición, lo cual el Notario hará constar, terminando la vía notarial y pudiendo acudir el acreedor a la vía judicial.
- Que el deudor requerido, ni comparezca, ni se oponga. En este caso el acta notarial llevará aparejada ejecución.
- Que el destinatario sea desconocido, en ese caso se cierra el acta y queda abierta la vía judicial.
Preguntas frecuentes sobre el monitorio notarial
¿Qué diferencias tienen con el procedimiento monitorio judicial?
La primera diferencia es que el monitorio judicial se tramita ante los Juzgados y el Notarial ante el Notario, con la celeridad que este último comporta. Igualmente, por vía del monitorio notarial no se pueden reclamar deudas que por vía del monitorio judicial si se pueden, véase deudas de la comunidad de propietarios. En sede judicial, si el deudor no es hallado, el Juzgado realiza una averiguación domiciliaria.
En resumen, éstas podrían ser las principales diferencias, a la que añadiría que las personas jurídicas, empresas, vía notarial no tendrían que pagar tasa judicial, aunque en todo caso hay que abonar los honorarios del Notario.
¿Qué hace el notario en el monitorio notarial?
El Notario hace una labor previa de verificación de la deuda para con posterioridad requerir al deudor de pago, dejando constancia de todo lo actuado en un acta, que en algunos supuestos lleva aparejada ejecución judicial.
¿Qué debo aportar al notario para reclamar mis deudas?
La documentación que acredite la existencia de la deuda.
¿Debo presentar una demanda ante el notario?
En el monitorio notarial no se presenta demanda. Simplemente se acude al Notario con la documentación que acredite la deuda y se solicita del Notario autorice acta con miras a requerir de pago al deudor.
¿Es posible incluir en la reclamación los gastos del expediente de reclamación?
Al no venir expresamente recogido en la Ley, entendemos que no, pero si se pueden reclamar intereses remuneratorios y de demora que vengan dispuestos en la documentación base de la reclamación.
¿Qué pasa si el deudor no puede ser localizado?
Al igual que en el monitorio judicial el procedimiento se archivaría y habría que acudir a un procedimiento judicial plenario para reclamar la deuda, en donde no sólo por el Juzgado se realizase una localización del deudor, sino que, en caso de no ser hallado, se le notificase vía edictos.
¿A quién puede pagar el deudor?
Al Notario o al acreedor, pero en este último caso se corre el riesgo de que el acreedor no confirme el pago al Notario.
¿Qué medios de pago son aceptables?
Cualquier medio de pago aceptable en Derecho, pero lo práctico será el cheque o la transferencia bancaria.
¿Cuál es el plazo para pagar y oponerse?
Veinte días hábiles, si bien aquí se suscita una cuestión importante. Los veinte días hábiles, son los que son hábiles para el Notario, o los hábiles en vía jurisdiccional. En función de que seas el acreedor o el deudor nuestro consejo es contar el plazo más corto posible, si eres deudor, y más largo posible si eres acreedor. El problema del cómputo del plazo se va a dar principalmente en el mes de agosto, que judicialmente es inhábil, pero no para los Notarios.
¿Qué pasa si el deudor no hace nada?
Si es hallado y requerido y no lleva a cabo actuación alguna, concluirá el acta notarial haciendo constancia de este extremo y quedará abierta la vía judicial ejecutiva conforme los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El monitoria notarial, la solución para reclamar tus deudas
En conclusión, la vía notarial es más rápida y por ende efectiva que la vía judicial, aunque no incluye los mismos supuestos, y aunque comporta un coste, en pro de la celeridad es asumible. Tanto en la vía judicial como notarial no es necesario abogado, ni procurador, si bien, no está demás contar con un abogado que verifique todos y cada uno de los actos notariales para en su caso evitar en ejecución del acta, en donde ya sí que es necesaria la intervención de abogado y procurador, posibles oposiciones del deudor por defectos de forma del acta.
D&J Abogados, es un Despacho de Abogados de Madrid, experto en reclamar deudas, por lo que no dudéis en contactar con nosotros y recordad que la primera consulta es gratuita.
Magnífico artículo José Luis. Desconocía este procedimiento y aunque espero no tener que usarlo, es un descubrimiento. Gracias por el aporte.
Muchas gracias a ti por tu comentario y tiempo