La figura delictiva del stalking suscita interés por su reciente incorporación en nuestro Código Penal, por el nuevo tratamiento que precisa su contenido, así como por la gran problemática derivada de su redacción. Básicamente, se entiende por stalking, aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

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En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introduce por primera vez este delito en el ordenamiento jurídico español, se expone que la tipificación delictiva de estos comportamientos, está orientado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. En el presente artículo nos vamos a centrar en explicar la definición así como los rasgos más importantes y elementos que componen el tipo penal, examinando algunas de las distintas modalidades de acoso presentes en el ámbito de las nuevas tecnologías, explicando los rasgos característicos y particularidades que distinguen a cada una de ellas, analizando la pena establecida para este delito en función de si es un tipo básico o un subtipo agravado.

Qué es stalking o delito de acoso

El Código Penal español tipifica por primera vez el ‘stalking’, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 172 ter dentro del Capítulo III del Libro VI, relativo a los delitos contra la libertad y más en concreto, a las coacciones. La finalidad que se persigue con la tipificación de este delito, es sancionar aquellas conductas que se producen de forma reiterada y que pueden lesionar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima y que en muchas ocasiones no pueden castigarse como delitos de amenazas o coacciones porque no llega a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones).

Asimismo, con la tipificación de este delito, se está protegiendo un bien jurídico complejo:

  1. La libertad de obrar, o capacidad de decidir libremente.
  2. La seguridad o derecho al sosiego y a la tranquilidad personal.
  3. El honor, la integridad moral, o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.

Así lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 324/2017, de 8 de mayo, definiendo como el bien jurídico protegido en este delito “la libertad que queda maltratada por una obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de hostigamiento’’

El acoso predatorio o acecho, en inglés ‘stalking’ consiste en la conducta que comete una persona cuando persigue a otra persona, en contra de su voluntad o sin estar legítimamente autorizado, de forma obsesiva. Así lo definió la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en su sentencia Nº 799/2016, de 27 de diciembre: “Este tipo de conductas se viene definiendo como «stalking», proveniente del verbo inglés «stalk«, cuyo significado etimológico tiene dos vertientes: por un lado, seguir o acechar a un animal o persona lo más cerca posible sin ser visto u oído, con el propósito de cogerlo o matarlo, o seguir ilegalmente y observar a alguien durante un periodo de tiempo; así como caminar de modo sigiloso’’.

Dicho de otra manera, el stalking supone una intromisión indeseada, obsesiva y persistente de una persona en la vida de otra (la víctima o target), que rechaza la relación con el sujeto que lleva a cabo los contactos (acosador/a o stalker), a través de todo tipo de comportamientos:

  • Llamadas telefónicas, mensajes de texto, e-mails o cartas.
  • Envío de regalos u otros materiales que causen miedo.
  • Acercamiento a la víctima merodeando cerca de su casa, lugar de trabajo, espiándola o persiguiéndola.

Depuesto lo anterior, es preciso tener en consideración los distintos elementos o requisitos que deben concurrir para que se entienda cometido este delito según la jurisprudencia:

  1. Patrón de conducta insistente y reiterada: Para apreciar la existencia de acoso es fundamental que la conducta se constituya por actos concretos que se repitan en el tiempo, no siendo suficiente los actos aislados puesto que no pueden tener la suficiente gravedad para que se entienda cometido este delito.
  2. Estrategia sistemática de persecución obsesiva: La estrategia ha de estar integrada por acciones dirigidas a lograr una misma finalidad que las vincule entre ellas. Dichas acciones buscan a una persona concreta y su cercanía, ya sea física, visual, directa o indirecta, esto es, que la víctima tenga la impresión de que se encuentra perseguida y controlada. Dichas acciones son alguna de las cuatro descritas en el propio art.172 ter CP:
    * Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la persona.
    * Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.
    * Adquirir productos o mercancías o contratar servicios mediante el uso indebido de sus datos personales, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
    * Atentar contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
  3. Elemento negativo del tipo: La conducta debe no ser deseada por la víctima, limitando de este modo su libertad de obrar, esto es, el sujeto activo no está legítimamente autorizado para desarrollar dichas acciones.
  4. Alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima: La conducta ha de percibirse como amenazante o intimidatoria, produciendo temor, malestar, inquietud o angustia en la víctima, influyendo negativamente en el desarrollo normal de su vida. El peligro no tiene porqué materializarse ni ser concreto. Es el desconocimiento sobre el qué, el cómo y el cuándo lo que genera mayor afectación en el desarrollo de la vida de la víctima.

Nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia 324/2017, de 8 de mayo de 2017, rec. 1745/2016, exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo así como que las acciones del acosador alteren las costumbres cotidianas de la víctima, ya que estima que «no bastan por ello unos episodios, más o menos intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad, que además no comporten repercusiones en los hábitos de la víctima».

Cyberstalking (acoso en Internet) y otros tipos penales relacionados

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La nueva era digital y las redes sociales, son a día de hoy uno de los principales instrumentos de comunicación y socialización, cada vez más presentes en todos los ámbitos de nuestra vida y, aunque conlleve muchos beneficios, también ha traído consigo el nacimiento de nuevas tipologías delictivas en auge, que se perpetran, parapetados detrás de una pantalla, con demasiada sencillez.

En este sentido, es preciso que tengamos en consideración la existencia de los diferentes tipos penales que se pueden cometer en el ámbito de las nuevas tecnológicas de la información, redes sociales e Internet, ya que a pesar de que los hechos que se pretenden castigar pueden ser similares, existe una notable diferencia en función de si nos encontramos ante el cyberstalking, el ciberbullying, el online child grooming o el cibersexting. Señalar a su vez que no se trata de nuevos delitos en sí mismos, sino de formas adaptadas al nuevo entorno tecnológico para llevar a cabo tipos delictivos preexistentes.

#1 Cyberstalking

Los actos de stalking llevados a cabo a través de Internet y de las nuevas tecnologías consisten en la misma conducta pero adaptada a la sociedad actual. Es por ello, por lo que el tipo penal de stalking del art.172 ter CP, es lo suficientemente amplio para permitir el castigo de las conductas realizadas a través de los nuevos medios tecnológicos.

El ciberacoso o ‘’cyberstalking’’ hace referencia al uso de internet u otras tecnologías de la comunicación como medio para ejecutar la conducta de acoso y hostigamiento continuo y repetitivo hacia una persona concreta. Dicha conducta consiste en el envío continuo de emails o de mensajes de texto; comentarios en sitios web que frecuente la víctima; empleo de los datos personas de la víctima para incluirlos en páginas web especializadas en contenidos sexuales; usurpación de la identidad de la víctima para participar en chats sexuales, entre otros. Es, en definitiva, un acto premeditado, repetitivo, obsesivo, y sobre todo, no deseado.

Es preciso hacer hincapié en las especialidades de las que goza el ciberacoso:

  • El medio empleado es el soporte de las nuevas tecnologías.
  • Actuar desde el anonimato otorga sensación de poder y libertad, puesto que se es capaz de hacer o decir cosas que no tendrían lugar fuera de la red. El infractor se siente impune y anónimo en la medida en que no se produce un contacto directo con el perjudicado.
  • Hay facilidad de difusión, reproducción y accesibilidad; Internet está siempre a nuestra disponibilidad, es constante y carece de horarios.
  • Ausencia de barreras físicas (contacto con la víctima) y temporales: el acosador tiene menor percepción del daño que causa y no podrá empatizar con la victima
  • Este delito se produce únicamente entre adultos, es decir tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo son adultos.
  • La pena de ese delito será la misma que la prevista para el delito de acoso en el art.172 ter CP.

#2 Cyberbullying

Recientemente, se ha creado un nuevo concepto de acoso que se sirve de medios electrónicos y que recibe el nombre de ciberbullying o ciberasco. Puede entenderse como el acoso o abuso de poder continuado entre iguales realizado por medio del uso de las TIC (Tecnologías de la Información y la Comunicación) e incluye actuaciones tales como chantaje, vejaciones e insultos de niños a otros niños en el ciberespacio.

Dicho en otras palabras, el ciberbyllying consiste en la difusión de información lesiva o difamatoria, de manera electrónica, a través medios de comunicación como las redes sociales, correos electrónicos, mensajes de texto a través de dispositivos móviles o la publicación de videos y fotografías en plataformas electrónicas de difusión de contenidos. Esta manera de actuar, genera una agresión psicológica en el menor.

En cuanto a las peculiaridades que caracterizan al ciberbullying según la jurisprudencia destacan:

  1. Que la víctima sufra un daño, es decir, un deterioro de su autoestima y dignidad personal, provocándole ataques de ansiedad, miedo, estrés emocional y rechazo social.
  2. Que exista intencionalidad a la hora de llevar a cabo la acción.
  3. Que la situación de acoso se dilate en el tiempo (es necesario que exista repetición y continuidad, puesto que quedan excluidas las acciones puntuales o aisladas ya que un hecho aislado no constituye ciberacoso).
  4. Que la situación de acoso no sea de índole sexual (si la situación no cuenta con las connotaciones sexuales, la situación tendrá la denominación de grooming).
  5. Que las víctimas y acosadores tengan contacto previo en el mundo físico (normalmente la situación de acoso comienza en el mundo real, siendo la situación de acoso, a través de los medios electrónicos, la segunda fase).
  6. Que el medio utilizado para llevar a cabo el acoso sea tecnológico.
  7. Este delito se produce únicamente entre menores de edad; nos encontramos en un contexto donde el acosador y la víctima son niños: compañeros de colegio o de instituto, así como personas con las que se relacionan en la vida física.

El “cyberbullingno está tipificado en el Código Penal, y por ello, el tratamiento penal que se le va a dar a la conducta de la persona que comete este delito, dependerá de la forma y el contenido de la misma, pudiendo llegar a tener las más diversas tipificaciones, desde un delito de lesiones, de coacciones, de maltrato psicológico hasta un delito de inducción al suicidio.

#3 Online Child Grooming

Junto al cyberbullying, tiene lugar otra situación que puede entrañar un riesgo para la seguridad e integridad de los menores, esto es, el online chill grooming o ciberacoso sexual infantil. La doctrina científica ha definido el tipo penal “como el conjunto de estrategias que una persona adulta desarrolla para ganarse la confianza de un menor (de 16 años, tras la entrada en vigor de la reforma del CP del 2015), a través de Internet con el fin último de obtener concesiones de índole sexual voluntarias o forzadas’’. Este delito está explícitamente tipificado y penado en el artículo 183 ter del CP.

Es una modalidad de acoso que conlleva situaciones de peligro ‘’invisible’’ para los menores de edad. A sabiendas de que esta conducta empieza por medio del soporte tecnológico, suelen tener trascendencia en el mundo físico, llegando incluso a cometer otros delitos, tales como tráfico de pornografía infantil o abusos físicos a menores, con encuentros presenciales entre el adulto acosador o la víctima.

En cuanto a las peculiaridades que caracterizan este delito destacan las siguientes:

  • El sujeto activo sea un mayor de edad y el sujeto pasivo un menor.
  • La utilización de medios telemáticos o informáticos para embaucar al menor.

La comisión de este delito se dilata en el tiempo, ya que no es de consumación instantánea por su propia concepción, por lo que podríamos establecer distintas fases:

  1. Fase de inicio de amistad: empieza la toma en contacto del ofensor con el menor a través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación para conocer sus gustos, preferencias y crear una relación de amistad con el fin de llegar a conseguir la confianza deseada.
  2. Fase de establecimiento de la relación: una vez que ganada la confianza del menor, el ofensor se interesará por la vida privada del menor, incluyendo confesiones personales e intimidatorias.
  3. Fase de contenido sexual: una vez que el menor vea al ofensor de este delito como un referente u amante, éste último a raíz de las confesiones adquiridas y de la confianza con su víctima, empezará a proponerle al menor su participación en actos de índole sexual, así como la grabación de imágenes o toma de fotografías.

#4 Cybersexting

El sexting consiste en la difusión o publicación de imágenes, fotografías o grabaciones audiovisuales de contenido sexual a través del móvil, las redes sociales o cualquier otro medio electrónicos por la persona que las recibe, sin el consentimiento de la persona afectada. En todo caso, en un primer momento la víctima consintió la grabación o el envío de imágenes de contenido sexual o íntimo, pero nunca su posterior difusión por el destinatario a amigos u otras personas vía Internet o redes sociales, en tanto en cuanto, de esta manera se afecta gravemente la intimidad de la persona afectada más allá de los límites consentidos entre el primer emisor y la persona que lleva a cabo la acción.

El sexting se caracteriza por los siguientes rasgos:

  • Voluntariedad: las imágenes y videos son creados y queridos por quienes aparecen en los mismos, y enviados de manera voluntaria a otra/s persona/s.
  • Carácter sexual: los contenidos revisten de caracteres sexuales: desnudez o semi-desnudez, así como muestra o descripción de actividades sexuales.
  • Uso de dispositivos tecnológicos así como de las redes sociales e Internet.
  • Es más habitual que este tipo delictivo se produzca entre exparejas jóvenes o jóvenes que se gustan, pero también se comete entre adultos, o incluso entre menores.

Este delito alcanza la máxima gravedad cuando la víctima es un menor de edad o una persona con discapacidad -puesto que son especialmente vulnerables a la repercusión social de estas conductas, pudiendo derivar en conductas de ciberbulliyng, causando en la víctima enormes daños psicológicos y morales– o cuando se comete por el cónyuge o por la persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. La pena en estos supuestos se impondrá en su mitad superior.

El sexting se encuentra explícitamente tipificado en el art.197.7 Código Penal, tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.

Pena por stalking: Qué dice el Art. 172 del Código Penal

La pena prevista para el tipo básico del art.172.1 ter del Código Penal es de:

  • Prisión de 3 meses hasta 2 años.
  • O multa de 6 a 24 meses.

Sin embargo, hemos de tener en consideración la pena a imponer en relación con los dos subtipos agravados:

  1. Si la persona agraviada es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena a imponer únicamente podrá ser de prisión de seis meses a dos años, sin que quepa posibilidad de imponer multa.
  2. Si la persona ofendida fuese algunas de las personas incluidas en el artículo 173.2 del Código Penal, se impondrá, según lo dispuesto en el art.172.2 ter, una pena de:
  • Prisión de uno a dos años,
  • O trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.

Cómo identificar y qué hacer en caso de ser víctima de stalking

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Si una persona cree que está siendo víctima de un delito de acoso o stalking, conviene que examine los comportamientos presuntamente delictivos a la luz de (i) los requisitos jurisprudenciales antes expuestos y de (ii) las conductas dispuestas en el art.172.1 ter del CP para ver si se cumplen. Si, una vez examinados los requisitos jurisprudenciales y las conductas del precepto, la persona cree que efectivamente está siendo víctima de un comportamiento delictivo, estos son algunos de los pasos a seguir:

  • Contactar con un abogado para recibir un correcto asesoramiento: Es importante acudir a un abogado que sepa identificar ante qué modalidad delictiva nos encontramos y plantee la estrategia jurídica correcta, que ayude a la víctima a sentirse más protegido y a resolver la situación con la mayor rapidez posible.
  • Valorando la situación, y atendiendo a cada caso en concreto, se pueden interesar medidas cautelares en la fase de instrucción para que, durante la tramitación del procedimiento, el supuesto acosador, deje de ponerse en contacto con la víctima, so pena de incurrir en otro delito, como sería el quebrantamiento de medida cautelar.
  • Obtener certificación de los mensajes y demás elementos probatorios: Es recomendable que se certifiquen los mensajes del acosador con un sello de tiempo y no borrar ningún tipo de elemento probatorio.
  • Interposición de la denuncia: Solo puede interponer la denuncia la persona agraviada o su representante legal, esto es, el sujeto pasivo que esté sufriendo este delito debe decidir si pone en conocimiento de la autoridad policial o judicial la situación que está padeciendo para iniciar el proceso penal. Sin perjuicio de lo anterior, no se requerirá denuncia previa cuando el ofendido sea alguna de las personas que se refiere el art.173.2 CP.
  • Evitar el uso de redes sociales y de aplicaciones que tengan fácil accesibilidad al número de teléfono móvil, correo electrónico o geolocalización: De esta manera, se estará limitando la capacidad de actuar del acosador.

Ejemplos de delito de stalking

A modo de ejemplo, para poder entender mejor este delito, vamos a traer a colación una serie de sentencias relevantes en las que se recogen comportamientos propios de dicho delito y que han sido objeto de condena.

  • Sentencia del Juzgado de Instrucción nº3 de Tudela (Navarra) del 23 de marzo de 2016, rec260/2016.

Esta sentencia fue la primera que condenó por el delito de acoso del art.172 ter CP. En el caso analizado en dicha resolución, se cumplen los requisitos necesarios para entender cometido este delito porque (i) la conducta es insistente y reiterada; (ii) existe una estrategia sistemática de persecución obsesiva; (iii) no hay consentimiento de la víctima; (iv) se altera gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

“[…] En cuanto a los hechos, queda probado que en diferentes fechas a lo largo del mes de Marzo de 2016, a raíz de conocer a la denunciante por la pérdida y recuperación de un perro de su propiedad, comienza a hacer llamadas al teléfono de la misma, mensajes de
WhatsApp escritos y de audio, le remite fotografías y finalmente comienza a remitirle mensajes de contenido sexual, alterando la normal vida de la denunciante.

[…]Se condena al acusado como autor de un delito de acoso la pena de DE MULTA de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 480 euros, (cuatrocientos ochenta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.”

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Mérida 149/2020, de 26 de octubre, rec 308/2020.

En esta sentencia, se condena a una mujer por stalking a su ex pareja, dado el comportamiento reiterativo y hostigador que mantuvo respecto de su ex novio:

“[…] la encausada, Araceli -mayor de edad y sin antecedentes penales- que mantuvo una relación de pareja con Alfonso , interpuso contra éste una denuncia por la comisión de un delito en el ámbito de la violencia de género, por el que se imponía a Alfonso la prohibición de aproximarse a Araceli , a su domicilio, centro de trabajo o lugares frecuentados por la misma a una distancia no inferior a 150 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio. Dicha medida, como consecuencia de un incumplimiento por parte de Alfonso, resultó agravada , estableciéndose la distancia mínima de aproximación en 500 metros

Tras este agravamiento de la orden de protección, Alfonso, a fin de evitar cualquier encuentro con la encausada y con ello eludir posibles incumplimientos de la medida, decidió trasladar su residencia de Almendralejo a la localidad de Torremejía. La encausada, a sabiendas de este traslado de residencia de su ex pareja, con ánimo hostigador y a fin de provocar que éste hubiera de alterar sus rutinas diarias para evitar incurrir en quebrantamientos de la orden de alejamiento, comenzó a frecuentar Torremejía, en concreto el bar regentado por una amiga en la Plaza de España de la citada localidad, situado próximo al domicilio de su ex pareja y al que éste acudía con asiduidad. Así, la encausada estuvo en el bar España de la localidad de Torremejía los días 3,9,10,22 y 24 de diciembre de 2017, con pleno conocimiento de que el establecimiento no guardaba la distancia mínima de aproximación del domicilio de Alfonso y que éste frecuentaba el local, de tal forma que un caso o en otro incumplía la medida de alejamiento que sobre él pesaba. De la misma manera, movida por idéntico ánimo, acudió la encausada a la localidad de Torremejía y estuvo en el bar España los días 13 y 20 de enero de 2018, 4, 10 y 13 de febrero de 2018, 27 de junio de 2018, 13, 14 y 19 de julio de 2018, provocando en ocasiones que Alfonso , al advertir su presencia, hubiera de abandonar el local. Como consecuencia de ello, Alfonso ha visto agravado el trastorno ansioso depresivo que ya padecía con anterioridad a estos hechos.

La sentencia de instancia condena a la ahora apelante como autora de un delito de acoso en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena de un año y tres meses de prisión, así como a indemnizar al perjudicado Alfonso en la cantidad de 3.000 euros»

Como vemos, se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la tipificación de los hechos, ya que no hay lugar a dudas de la reiteración e insistencia en las visitas de la acusada al bar de su amiga en Torremejía, y de que dicha reiteración provocó en Alfonso tener que variar sus hábitos y rutinas y una situación de desasosiego directamente relacionada con el comportamiento de su ex pareja.

  • Sentencia Audiencia provincial de Granada, Sección 2ª, 316/2017, de 12 de junio de 2018, rec 106/2018

En esta sentencia se condena a la acusada por un delito de stalking del art.172 ter por:

“[…] un continuo e incesante intento de comunicación vía telefónica, consistente en multitud de llamadas perdidas y envíos constantes e incesante de mensajes de texto realizados desde el teléfono móvil y teléfono fijo de titularidad de la acusada. Dichos mensajes y llamadas perdidas se han realizado tanto de día como de noche, a cualquier hora, realizando constantes reproches personales referentes tanto a sus relaciones de pareja como a las relaciones con los hijos comunes, incluyendo censuras a su comportamiento utilizando términos como «»sinvergüenza», «ridículo», «impresentable», «mentiroso», «me das asco», «manipulador» o «maldito desgraciado». Aunque los mensajes y llamadas perdidas se empezaron a realizar por la acusada desde la separación matrimonial en el año 2014 se intensificaron a finales del año 2015 y a lo largo del año 2016, recibiendo el denunciante, sr. Herminio, más de 300 mensajes de texto y constantes llamadas perdidas desde el mes de abril hasta el mes de septiembre del año 2016.

Todas estas llamadas perdidas y mensajes de texto recibidos de día y de noche y de manera constante por el Sr. Herminio le han originado un trastorno ansioso reactivo y una profunda turbación de sus actividades usuales, de descanso y laborales, teniendo que reducir su jornada de trabajo y llevándole a intentar bloquear los mensajes a través de la operadora de telefonía móvil. Además, debido a su estado de ansiedad ha tenido que incrementar su medicación para el tratamiento de su dolencia anterior del trigémino, lo que le ha afectado negativamente en su estado de salud, en vida diaria y en su trabajo, habiendo estado de baja laboral desde el día 29 de junio de 2016 hasta el 7 de octubre de 2016 […]”

En base a los hechos que se declaran probados, podemos comprobar que una vez más se cumple en este supuesto de hecho los requisitos necesarios para poder castigar y penar por el delito objeto del presente artículo, esto es, el delito de stalking del art.172 ter CP.

Conclusión: Te ayudamos con el asesoramiento a tu denuncia

El delito de stalking y las distintas modalidades delictivas susceptibles de ser cometidas en el ámbito de la TIC, se corresponden con una serie de conductas realmente atentatorias contra la libertad de las víctimas, contra el sosiego personal, elemento esencial y necesario para el libre desarrollo de la personalidad, valor que el artículo 10 del Texto Constitucional de 1978, erige en fundamento del orden político y de la paz social.

En D&J Abogados, contamos con un departamento experto en Derecho Penal, con amplia experiencia en este tipo de delitos, y estamos a disposición de aquellas personas que puedan necesitar abordar situaciones como las descritas en el artículo. No dudes en ponerte en contacto con nosotros para reservar cita en nuestro despacho donde procuramos prestar al cliente asesoramiento personalizado y diseñar soluciones a su medida.

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